Auto nº 19001-23-33-002-2015-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406901

Auto nº 19001-23-33-002-2015-00597-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 19001-23-33-002-2015-00597-01

Actor: M.L..O.C. CAMPO

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia : Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Confirma auto que rechazó la demanda.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido el 13 de junio de 2016, por el Tribunal Administrativo del Cauca , que rechazó la demanda instaurada por no haber sido subsanada .

ANTECEDENTES

La señora M.L.C.C., en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, promovió demanda en contra de la Resolución número 418 del 15 de septiembre de 2015, proferida por la Subdirectora Seccional de Fiscalías y Seguridad Ciudadana del Cauca, mediante la cual se declaró infundado un impedimento en contra del Fiscal 62-003 Seccional de la Unidad Administración Pública de Delitos contra la Recta y Eficaz Administración de Justicia.

La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo del Cauca que, mediante proveído del 20 de enero de 2016, la inadmitió para que fuera presentada por intermedio de apoderado, en aplicación de lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

La actora, por escrito del 25 de enero del mismo año, interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del 23 de febrero de 2016 y, ante la falta de subsanación de la demanda, el Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 13 de junio de 2016, la rechazó por no haber sido corregida.

2. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante recurrió en tiempo la anterior decisión y solicitó sea revocada por las siguientes razones:

Aseveró que le asistía absoluta razón al Tribunal en el sentido de que no era abogada, pero consideró que podía presentar la demanda de manera directa dado que el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 permite que el ofendido actúe directamente o sea que el Art. 138 es una excepción a la regla del Art. 160.

Afirmó que en ejercicio del derecho a la igualdad y al debido proceso el artículo 138 citado la habilitaba para actuar directamente, para lo cual manifestó que se apoyaba en la jurisprudencia del Consejo de Estado, expediente radicación 12663, que se refiere a la legitimación en la causa por activa y en la sentencia C- 199 de 1997 de la Corte Constitucional, por lo que solicitó dejar sin efectos auto que ordena corregir, por defecto procedimental absoluto y en consecuencia; se proceda a dar trámite de admisión a mi acción instaurada”.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, atendiendo lo dispuesto por los artículos 125 y 243-1 de la Ley 1437 de 2011.

Con la advertencia de que la Sala se circunscribirá a lo que fue motivo de apelación, sin entrar a dilucidar aspectos diferentes, tales como la naturaleza del acto demandado, la decisión proferida por el a quo deberá ser confirmada por las siguientes razones:

3.1. Mediante proveído del 20 de enero de 2016, el Tribunal Administrativo del Cauca inadmitió la demanda para que cumpliera el derecho de postulación, debido a que fue presentada de manera directa por la interesada sin acreditar su calidad de abogada, advirtiéndole que, de no hacerlo, se daría aplicación a lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011.

3.2. La actora, por escrito del 25 de enero del mismo año, manifestó que en ejercicio del derecho a la igualdad y al debido proceso” y conforme con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 la habilitaba para accionar directamente sin ser abogada, razón por la cual interpuso recurso de reposición, el cual fue rechazado por improcedente en proveído del 23 de febrero de 2016.

3.3. Ante la falta de subsanación de la demanda, el Tribunal Administrativo del Cauca, por auto del 13 de junio de 2016, la rechazó por no haber sido corregida en debida forma.

3.4. Lo anterior significa que el término concedido precluyó sin que la demandante hubiese procedido de conformidad con lo previsto por el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, por lo que irremediablemente debía ser rechazada.

3.5. Ahora bien, en cuanto al argumento que esboza la actora en el sentido de que la demanda podía presentarla de manera directa, debe tenerse en cuenta lo siguiente:

El artículo 138 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“[…]

Artículo 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. (…)

[… ]”

A su vez el artículo 160 ibídem , establece:

“[…]

Artículo 160. DERECHO DE POSTULACIÓN. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

[…]”

Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las citadas disposiciones deben interpretarse de manera armónica y no aislada; por lo tanto, cuando el artículo 138 utiliza el término “toda persona” está refiriéndose a la posibilidad de que “cualquiera” que se crea afectado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica pueda accionar, bajo el entendido de que para comparecer al proceso debe hacerse a través de abogado, siempre y cuando no se trate de acciones públicas en las que sí puede intervenir cualquier persona.

En cuanto a las excepciones a las que se refiere la norma, debe tenerse en cuenta lo previsto por el Decreto 196 de 1971, que prevé:

“[…] ARTICULO 4o. Para ejercer la profesión se requiere estar inscrito como abogado, sin perjuicio de las excepciones establecidas en este Decreto. […]”

CAPITULO 2o. EXCEPCIONES

ARTICULO 28. Por excepción se podrá litigar en causa propia sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1°. En ejercicio del derecho de petición y de las acciones públicas consagradas por la Constitución y las leyes.

2°. En los procesos de mínima cuantía.

3°. En las diligencias administrativas de conciliación y en los procesos de única instancia en materia laboral.

4°. En los actos de oposición en diligencias judiciales o administrativas, tales como secuestros, entrega o seguridad de bienes, posesión de minas u otros análogos.

(…)”.

“ARTICULO 29. También por excepción se podrá litigar en causa propia o ajena, sin ser abogado inscrito, en los siguientes casos:

1°. En los asuntos de que...

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