Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406913

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03679-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - C ó mputo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA - Se reanuda al finalizar el plazo de 3 meses desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial

[L] a Sala abordará, para el caso concreto, el siguiente problema jurídico: ¿incurren en defecto procedimental absoluto, vulnerando los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, las sentencias que en un proceso de reparación directa declararon probada la excepción de caducidad de la acción, con fundamento en que el cómputo de ese término se reanudó a partir del día siguiente a la fecha en que se celebró la audiencia de conciliación extrajudicial, por haberse cumplido el término de tres (3) meses contados desde la presentación de la solicitud de conciliación, y sin tener en cuenta la fecha en que se expidió la constancia de conciliación fallida?(…) [L]a suspensión del término de caducidad originada en el trámite de conciliación prejudicial no puede prorrogarse más allá de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la Nación, de manera que si dicho plazo se encuentra cumplido, resulta irrelevante para la reanudación del término de caducidad la fecha en la que se expida la constancia de conciliación. (…) [Además,] [e] n el proceso de reparación directa iniciado por la [accionante] nunca se planteó que, mientras trascurría el término de caducidad, se hubiere presentado un cese de actividades por paro judicial, por lo que las circunstancias de la actora difieren sustancialmente de las que motivaron la expedición del auto de 4 de diciembre de 2014 [en el cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que en el cómputo del término a que se refiere el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, no se tendrán en cuenta los días en que por cualquier circunstancia permanezcan cerrados los Juzgados, es decir, los de la vacancia judicial, ya que la Procuraduría tiene el mismo calendario de vacaciones colectivas y por ende los términos se reanudan una vez se abran los despachos judiciales. ] y en consecuencia, las reglas jurisprudenciales allí expuestas no son extensibles a su caso. En consecuencia, la Sala negará el amparo de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso invocados por la actora, en consideración a que las providencias de 28 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, no incurrieron en el defecto procedimental absoluto alegado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 121

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001- 03 -15-000-2018-03679- 00 (AC)

Actor : E.C.P.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Y OTROS

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por E.C.P. en contra de las sente ncias de 28 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por la actora en contra del Municipio de Corozal y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS.

SINTESÍS DEL CASO

La señora E.C.P. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 28 de abril de 2017 y 15 de agosto de 2018, mediante las cuales el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente, declararon probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa incoada por la actora en contra del Mu nicipio de Corozal y el INVÍAS.

En criterio de la actora, las providencias atacadas vulneraron sus derechos fundamentales al no dar valor probatorio a la historia clínica que fue allegada al proceso ni a las demás pruebas que permitían determinar la fecha en la cual sufrió un accidente. Destacó, de otro lado, que en la sentencia de 4 de diciembre de 2014 (expediente 20273), la Sección Cuarta del Consejo de Estado precisó que en el cómputo del término a que se refiere el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, no se tendrán en cuenta los días en que por cualquier circunstancia permanezcan cerrados los Juzgados, es decir, los de la vacancia judicial, ya que la Procuraduría tiene el mismo calendario de vacaciones colectivas y por ende los términos se reanudan una vez se abran los despachos judiciales.

Agregó que los accionados desconocieron aspectos relevantes para el cómputo del término de caducidad de la acción como lo son la fecha en que sufrió el daño, la fecha de presentación de la solicitud de conciliación prejudicial y el día en que se expidió la constancia de conciliación. Al respecto, señaló que la certificación de conciliación extrajudicial fue expedida por la Procuraduría 44 Delegada ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 10 de marzo de 2011 y en esa misma fecha se presentó la demanda de reparación directa, por lo que no había lugar a la declaratoria de caducidad.

En consecuencia, acusó a las providencias atacadas de incurrir en defecto procedimental absoluto y solicitó dejarlas sin efectos y que se ordene proferir sentencia de reemplazo en la que se valoren las pruebas que estima omitidas.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 12 de octubre de 2018, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Sucre y al Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo y comunicar al Alcalde del Municipio de Corozal, al Director del INVÍAS y al representante legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, estos últimos, en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte.

2.2. El Tribunal Administrativo de Sucre señaló que en la sentencia de 15 de agosto de 2018 no se vulneraron normas de carácter sustancial ni procesal, pues fue proferida con el debido respeto de las garantías constitucionales, las disposiciones legales aplicables al caso y en consideración a lo demostrado con el material probatorio decretado en el expediente, todo lo cual condujo a confirmar la sentencia apelada. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado.

2.3. El Juez Tercero Administrativo Oral de Sincelejo manifestó que con la sentencia de primera instancia no se vulneraron los derechos fundamentales de la actora, ya que al trámite procesal se le impartieron las reglas que regulan el proceso contencioso administrativo y la decisión se ajustó a la correcta interpretación de las reglas normativas y jurisprudenciales aplicables al tema de caducidad de la acción.

Reprochó que con este mecanismo constitucional la actora pretende que se valore nuevamente el material probatorio del expediente, lo cual resulta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR