Auto nº 41001-23-31-000-2002-00273-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406921

Auto nº 41001-23-31-000-2002-00273-03 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Noviembre de 2018

Fecha30 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 41001-23-31-000-2002- 00273-03 (AP )A

Actor: WILFREN VALENCIANO MOTTA

Demandado: MUNICIPIO DE OPORAPA (HUILA)

Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia del 27 de julio de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del H., mediante la cual se sancionó al Alcalde Municipal de Oporapa, con una multa de “un (10) salario mínimo mensual legal vigente” (Sic), por haber incurrido en desacato del fallo del 5 de agosto de 2002, proferido en el proceso adelantado en ejercicio de la acción popular radicado número 41001-2331-000-2002-00273-03.

Antecedentes

Mediante sentencia del 5 de agosto de 2002 el Tribunal Administrativo del H. aprobó el pacto de cumplimiento celebrado en virtud de la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular en los siguientes términos:

PRIMERO. Aprobar el pacto de cumplimiento suscrito en audiencia especial realizada el 29 de julio de 2002 entre el demandante W.V.M. y el Municipio de Oporapa que fue consignado en los siguientes términos:

El Municipio de Oporapa construirá en la vigencia del 2003 un tanque séptico en la parte final del alcantarillado de la Vereda “El Tablón”. Luego gestionara con la comunidad la consecución de los recursos que esa obra demande.

Por su parte, la comunidad del Barrio “El Jardín” aportará la mano de obra no calificada que se requiera en la elaboración del estudio y en la construcción del alcantarillado.

SEGUNDO. Reconocer como incentivo económico a W.V.M., identificado con la C.C 83.218.543 de Oporapa la suma equivalente a diez salarios mínimos mensuales vigentes ($ 3'090.000).

TERCERO. Designar como A. que vigile y asegure el cumplimiento del pacto de cumplimiento a la Secretaría de Salud del Departamento del H., en consecuencia comuníquesele y envíesele copia del presente fallo.

CUARTO. A costa del Municipio de Oporapa, publíquese la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación nacional.

QUINTO. En los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998, se ordena enviar a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo.”

El 27 de agosto de 2002, se radicó ante el Tribunal Administrativo del H. el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de agosto de 2002, con el fin de que sea revocada la orden del incentivo a favor del demandante por la suma TRES MILLONES NOVENTA MIL PESOS ($ 3'090.000) y ordenando que la publicación de la parte resolutiva de dicho fallo en un período de amplia circulación nacional sea a costa de las partes.

En auto del 27 de noviembre de 2002, el Tribunal Administrativo del H. confirma el fallo apelado.

El 8 de noviembre de 2011 el señor W.V.M. informó al Tribunal que hasta la fecha no se habían cumplido las órdenes contenidas en la sentencia, puesto que al momento de la presentación del escrito contentivo del incidente de desacato el Municipio de Oporapa se limitó a elaborar el proyecto de planos del alcantarillado mas no ha ejecutado dicho proyecto.

Por medio de auto del 25 septiembre 2012, el Tribunal Administrativo del H., previo a la apertura del incidente de desacato, corrió traslado al Municipio de Oporapa y a la Secretaria de Salud del Departamento del H., con el fin de que contestara, solicitara pruebas y acompañara los documentos que se encontraban en su poder y fueran de relevancia para el trámite de incidente.

La Secretaria de Salud del Departamento del H. manifestó que, revisados los archivos, no encontró evidencia que dentro de la acción popular le hubiesen dado orden alguna a dicha Secretaria y que esta la hubiese incumplido y que examinado el proceso era dable inferir que los inconvenientes que conducen al trámite incidental son atribuibles al Municipio de Oporapa en su totalidad.

El Municipio de Oporapa argumentó que no existe desacato por acuerdo entre las partes, toda vez que en reunión del 22 de octubre de 2012 se convino que antes de terminar la vigencia fiscal de 2012 y hasta terminar la vigencia de 2013 se iniciarían los trabajos necesarios para la instalación de tanques para el manejo de las aguas residuales, trámites que la administración se encuentra adelantando.

Arguyó que, si bien es cierto que el Municipio no dio inmediato cumplimiento al fallo del 5 de agosto 2002, ello fue debido al Plan Departamental de Aguas aprobado mediante Acuerdo Municipal 010 de 2009, que consistió en pignorar los recursos del sistema general de participaciones en agua potable y saneamiento básico con el fin de diseñar, formular y ejecutar las obras de infraestructura que exige el plan maestro de acueducto y alcantarillado de cada municipio por lo que resulta imposible hacer obras de gran envergadura.

El 21 de noviembre de 2012 el Tribunal Administrativo del H. solicitó un informe al Secretario de Salud Departamental, si esta corporación realizó las gestiones tendientes a asegurar el cumplimiento del fallo del 5 agosto de 2002, impuesto al Municipio de Oporapa (H.) y que fuera comunicado a esa entidad mediante oficio 0439 del 5 de marzo de 2003 , donde se ordenó la designación de un auditor que vigile y asegure el cumplimiento del pacto a la Secretaria de Salud del Departamento del H..

Mediante escrito radicado el 14 de enero de 2013 ante el Tribunal Administrativo del H., la Secretaria de Salud del Departamento del H. realizó muestreo a la calidad del agua suministrada a la zona urbana del Municipio de Oporapa durante los meses de abril, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2012, y encontró que en los de abril, julio y diciembre los resultados presentan índice de riesgo por calidad de agua IRCA INVIABLE SANITARIAMENTE, a excepción de los meses de agosto y noviembre que arrojó un IRCA ALTO y septiembre y octubre que arrojó un IRCA MEDIO; esto se debe a que el municipio en la zona urbana no cuenta con la infraestructura, ni el tratamiento adecuado para potabilizar el agua.

El 14 de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo del H. impuso al Municipio de Oporapa una multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes por desacatar la orden judicial impartida en la acción popular de la referencia por esa misma corporación mediante fallo 5 agosto de 2002, con base en los siguientes argumentos:

“Se encuentra debidamente acreditado que el Municipio de Oporapa se comprometió a construir un tanque séptico en la vereda de “El Tablón”, compromiso que debió ejecutar en el 2003..

Que el acuerdo que invoca el Municipio tuvo lugar el 22 de octubre de 2012, , (un mes después de que se promovió el incidente de desacato), razón por la cual el Tribunal concluyó que lo que pretende el ente territorial es dilatar el cumplimiento de la orden judicial proferida en el proceso de referencia.

Que han trascurrido más de diez (10) años desde que se profirió la orden y fue tan solo hasta la iniciación del incidente de desacato que el Municipio procuró dar cumplimiento a la orden sin haberla ejecutada aun”.

1.10. El Consejo de Estado el 23 de febrero de 2017 resolvió la consulta del incidente de desacato alegando que el Tribunal Administrativo del H. impuso la sanción al Municipio y no a quien ejerce o ejerció el cargo de alcalde durante algunas de las administraciones que debió dar cumplimiento a lo ordenado. En tal sentido revocó la providencia del 14 de agosto de 2013, emitida por el Tribunal Administrativo del H. y ordenó tramitar un nuevo incidente de desacato con las pautas señaladas.

1.11. El Tribunal Administrativo del H. mediante auto del 2 de agosto de 2017 dio apertura al incidente de desacato en cumplimiento de la providencia anotada en el numeral previo, y en consecuencia, ordenó al señor P.J.T.M., en su condición de alcalde del Municipio de Oporapa, rendir informe sobre el cumplimiento de la sentencia del 5 de agosto de 2002.

1.12. El apoderado del Municipio de Oporapa contestó el incidente, aportando documento de Socialización de Obras Oporapa 215, direccionado desde...

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