Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406945

Sentencia nº 17001-23-31-000-2006-01424-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 17001-23-31-000-2006-01424-01(45021)

Actor : MARÍA GLORIA REINOSA DE ARANGO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - ASSBASALUD E.S.E. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE R EPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de enero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de C., por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante demanda del 24 de agosto de 2006, las señoras M.G.R. de A., G.P.A.R. (quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor L.M.A.A. y D.A.R. (obrando en su nombre y en representación de su hijo menor B.O.A., en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsables a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Dirección Territorial de Salud de C. - S.E. y Assbasalud E.S.E., por los perjuicios derivados de la muerte del señor M.T.A.V..

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar indemnización, así: i) por concepto de perjuicios morales, 300 s.m.m.l.v. para cada uno, ii) $135'000.000 por lucro cesante a favor de la señora M.G.R. de A. y iii) $10'000.000 por daño emergente.

Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que el señor M.T.A.V. fue diagnosticado con carcinoma gástrico avanzado y, como consecuencia de esa enfermedad, inició el correspondiente tratamiento oncológico; no obstante, dado que su sistema inmunológico resultó afectado, contrajo una neumonía que le produjo disnea permanente y anorexia marcada. El oncólogo ordenó la remisión del paciente a consulta con especialista en neumología; no obstante, S.E. negó la autorización de la remisión, con fundamento en que debía ser la Dirección Territorial de Salud de C. la encargada de expedir ese permiso. Comoquiera que la autorización no fue expedida, Assbasalud solamente lo conectó a una pipa de oxígeno en espera de una remisión a un establecimiento de mayor nivel y de una valoración por parte de un neumólogo; no obstante, el paciente nunca recibió ese servicio, pues falleció el 29 de junio de 2006.

Según la parte actora, la administración incurrió en una falla del servicio evidente y reprochable, toda vez que no brindó al señor M.T.A.V. el servicio especializado que requería para preservar su vida y su salud, aun cuando, a la luz de la Carta Política, era su deber garantizar ese derecho fundamental (f. 104 a 134, c. 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de C., mediante auto del 29 de septiembre de 2006, corregido el 26 de febrero de 2007, luego de lo cual fue notificado en debida forma a la parte demandada (f. 136 a 137, 139 a 140, 142, 143 y 175 c. 1.).

2.1. El Ministerio de la Protección Social contestó la demanda y alegó que no le es atribuible responsabilidad patrimonial en este caso, toda vez que es un órgano que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud encargado de regular y definir políticas públicas en materia de salud, trabajo y riesgos profesionales, mas no presta aquel servicio; por consiguiente, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva y que, por ende, no puede existir nexo alguno entre su función y la muerte del señor M.T.A. Villada (f. 155 a 174, c. 1).

2.2. La Dirección Territorial de Salud de C. se opuso a que se le declare responsable por el daño alegado y manifestó que su función consiste en dirigir, coordinar y vigilar el sector salud de su jurisdicción, más no en la prestación directa de ese servicio. Agregó que, contrario a lo que se dijo en la demanda, desde marzo de 2005 expidió 44 autorizaciones a favor del señor M.T.A.V. para atención, intervenciones, procedimientos, exámenes y medicamentos necesarios para el manejo de su patología de cuarto nivel, los cuales fueron suministrados por los prestadores de salud, tanto de la red pública como privada.

Por consiguiente, consideró que es S.E. la llamada a responder patrimonialmente en este caso, toda vez que era ésta la encargada de garantizar el acceso del paciente al servicio a través de su red de servicios (f. 248 a 259, c. 1).

2.3. Assbasalud E.S.E. puso de presente su inconformidad con la demanda presentada en su contra, para lo cual advirtió que el servicio que le brindó al señor M.T.A.V., a través de sus clínicas del Centro y S.C., fue idónea, oportuna y profesional. Aseguró que la muerte de ese paciente no tuvo como causa una falla en el servicio, como se expresó con ligereza en la demanda, sino que se originó por el estado terminal en el que se encontraba, dado el avanzado estado de su enfermedad. Insistió en que, como entidad de primer nivel, agotó todos los medios científicos y médicos a su alcance para paliar las dolencias del paciente, así como para gestionar su remisión a un nivel superior y especializado, lo cual desafortunadamente no ocurrió, pero no por una omisión que le sea atribuible (f. 295 a 312, c. 1).

2.4. S.E. manifestó su desacuerdo con las afirmaciones de la parte demandante, en tanto que consideró que el fallecimiento de don M.T. fue un hecho irresistible para la administración, teniendo en cuenta que se produjo por el carcinoma gástrico avanzado que presentaba y por los antecedentes de fumador desde los 10 años de edad, consumidor diario de licor y uso de alucinógenos, como quedó descrito en la historia clínica. Sostuvo que garantizó la prestación de los servicios requeridos por el paciente, de conformidad con los lineamientos del Plan Obligatorio de Salud. En esa medida, como lo que aquél necesitaba correspondía a servicios excluidos del POS -atención especializada-, era la Dirección Territorial de Salud de C. la encargada de gestionarlos, con cargo al Fondo de Subsidio a la Oferta del Sistema General de Participaciones (f. 342 a 350, c. 1).

En escrito separado, solicitó el llamamiento en garantía de Seguros La Previsora S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual 1002040 del 15 de abril de 2006. El llamamiento fue rechazado por el Tribunal a quo, mediante auto del 14 de diciembre de 2007 (f. 358 a 360 y 367 a 369, c. 1).

3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 10 de septiembre de 2008, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (f. 384 a 391 y 414, c. 1).

3.1. La parte demandante insistió en que el Estado debe reparar los perjuicios derivados de la muerte del señor M.T.A.V., pues, pese a ser un paciente con una patología de alta complejidad, no hizo nada para garantizarle su derecho de acceso al servicio de salud y, por el contrario, omitió la orden de remisión a evaluación por neumología que había sido expedida por el oncólogo, conducta a todas luces reprochable y que da lugar a la declaración de responsabilidad de los demandados, a título de pérdida de la oportunidad, dado que se le privó de la posibilidad de salvar su vida (f. 415 a 426, c. 1).

3.2. La Dirección Territorial de Salud de C. reiteró que no le asiste responsabilidad en este caso, porque su función consiste en organizar, dirigir y reglamentar los servicios de salud, mas no en prestarlos; por consiguiente -añadió-, son Assbasalud E.S.E. y S.E. las llamadas a responder, toda vez que eran éstas las encargadas de la prestación directa del servicio requerido por el señor M.T.A.V. (f. 437 a 442, c. 1).

3.3. El Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó fallo desfavorable a las pretensiones, pues, en su criterio, el servicio de salud brindado al señor A.V. obedeció al padecimiento que presentaba, teniendo en cuenta que lo que se pretende en un paciente en fase terminal es estabilizar sus signos vitales, paliar el dolor y suministrar los medicamentos y tratamientos necesarios, como ocurrió en ese caso. Agregó que la parte demandante no puede alegar como falla en el servicio la falta de atención del paciente en la Unidad de Cuidados Intensivos, ya que esa unidad solo está disponible para personas con diagnóstico “recuperable” y, por lo tanto, los pacientes en estado terminal están excluidos de recibir esa atención. Finalmente, reprochó que los demandantes no acreditaron que la valoración por neumología era indispensable para prolongar la vida del paciente, de manera que no se puede atribuir responsabilidad patrimonial a la administración, a título de falla en el servicio (f. 427 a 436, c. 1).

3.4. El Ministerio de la Protección Social, Assbasalud E.S.E. y S.E. guardaron silencio (f. 443, c. 1).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 19 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de C. declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de la Protección Social y de la Dirección Territorial de Salud de C., teniendo en cuenta que no prestan directamente el servicio de salud en los niveles I, II y III; por consiguiente, concluyó que la acción impetrada en su contra es improcedente.

Encontró que S.E., a través de su I.P.S. de primer nivel -Assbasalud-, brindó un servicio oportuno e idóneo al señor M.T.A.V., mediante prácticas médicas apropiadas y con el protocolo requerido para el estado en que él se encontraba y que, si bien intentó remitirlo a un establecimiento de nivel superior y no se logró, ello no es atribuible a la demandada, ni mucho menos significó una disminución en la calidad de la atención prestada al paciente.

Agregó que lo dicho en la demanda quedó desvirtuado, toda vez que se demostró en el proceso que el señor M.T. falleció como consecuencia de la situación crítica originada por la enfermedad pulmonar obstructiva crónica y el cáncer gástrico que...

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