Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01085-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406957

Sentencia nº 25000-23-26-000-2002-01085-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000 - 23 - 26 - 000 - 2002 - 01085 -02 (42451)

Actor: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO -IDU

Demandado: GÓMEZ CAJIAO ASOCIADOS S.A. Y TECNOCONSULTA LTDA

Referencia: ACCIÓN CONTRACTUAL

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2011, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.-

1.- La demanda.-

Mediante escrito radicado el 23 de mayo de 2002 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual presentó demanda contra G.C. y A. S.A. y T.L.., con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe literal):

PRETENSIONES PRINCIPALES.

PRIMERA. Que se declare que G.C. y A. incumplió el Contrato 107 de 1996 al no haber elaborado unos Estudios y D.s de carácter definitivo en el que se hubieran establecido las condiciones geotécnicas y de suelos, los diseños geométricos para la elaboración de muros, los procedimientos técnicos, entre otras cosas que no fueron requeridas para la ejecución del Proyecto Interconexión de la Calle 63 entre la carrera 7 a y la A.C. con base en los diseños contratados por el Instituto de Desarrollo Urbano.

SEGUNDA. Que como consecuencia se condene a la firma G.C. y A. S.A. a resarcir los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano por efecto de su responsabilidad contractual, los cuales se representan en todos los mayores costos en los que tuvo que incurrir la entidad estatal durante la ejecución del Proyecto Interconexión de la Calle 63 entre la carrera 7 a y la A.C. y relacionados con la mayor permanencia en obra, reelaboración de nuevos estudios y diseños, contratación de asesores y costos administrativos causados por los Estudios y D.s elaborados de manera defectuosa por el consultor. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente.

TERCERA. Que se declare igualmente que la firma T.L.. incumplió el contrato 222 de 1996, al no haber realizado una interventoría conforme con las disposiciones legales y contractuales pertinente, por haber elaborado los Estudios y D.s presentados por el C.G., C. y A., los cuales no cumplieron con los requerimientos exigidos por el Instituto de Desarrollo Urbano una vez materializados en la obra Proyecto Interconexión de la Calle 63 entre 7 a y la A.C..

CUARTA. Que como consecuencia se condene a la firma T.L.. a pagar los perjuicios que por su incumplimiento ocasionaron al Instituto de Desarrollo Urbano, representados en todos los costos innecesarios y adicionales generados por no haber conminado al consultor a presentar unos Estudios y D.s definitivos que permitieran el adecuado desarrollo de la obra Conexión de la Calle 63 entre carrera 7 a y la A.C.. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente.

“Subsidiariamente y para el supuesto que no prosperasen las anteriores pretensiones, respetuosamente solicito que se declaren las siguientes:

PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA . Que se declare que la firma G.C. Y Asociado S.A. es civilmente responsable por las omisiones antijurídicas a ella imputables, en las que incurrió durante la ejecución del Contrato 107, relativo a la elaboración de los Estudios y D.s de la Intersección de la Calle 63 en el sector de la Carrera 7 a - A.C., toda vez que el contratista en su calidad de consultor, actuó negligentemente al no haber realizado un Estudio y D. definitivo que debía servir como base para la adecuada construcción del proyecto mencionado.

“SEGUNDA. Que como consecuencia, se condene a la firma G.C. y A. a resarcir los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano por todos los mayores costos en los que tuvo que incurrir por efectos de los Estudios y D.s defectuosos elaborados por el consultor, perjuicios representados en la reelaboración de nuevos estudios y diseños, contratación de asesores en geología y geotécnica así como un incremento de los costos y la mayor permanencia en la obra, no previstos para la ejecución de la obra Interconexión de la Calle 63 en el sector de la Carrera 7 a - A.C., de conformidad con lo probado en la presente demanda. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente.

TERCERA. Que igualmente se declare civilmente responsable a la firma T.L.. interventor del Contrato 107 de 1996, de acuerdo con el Contrato de Interventoría 222 de 1996, por haber incurrido en conductas antijurídicas representadas en omisiones contractuales, relativas a la verificación de las calidades con las que debió efectuarse un apropiado Estudio y D. definitivo de la Interconexión de la calle 63 entre la carrera 7 a y la A.C. y que causaron perjuicios materiales al Instituto de Desarrollo Urbano.

CUARTA. Que como consecuencia, se condene a la firma T.L.. a resarcir los perjuicios materiales ocasionados al Instituto de Desarrollo Urbano por todos los mayores costos en los que tuvo que incurrir por efectos de no haberse realizado una Interventoría adecuada que permitiera establecer las calidades y especificaciones propias de un correcto Estudio y D. definitivo de la obra Conexión Calle 63 entre carrera 7 a y A.C.. Perjuicios que se estiman razonablemente y se relacionan en el acápite correspondiente.

“En el evento de prosperar cualesquiera de las pretensiones principales o subsidiarias solicitadas, solicito al Honorable Tribunal:

Que las sumas de dinero objeto de la condena sean pagadas debidamente actualizadas e incluyan los interés moratorios causados, desde la reclamación hasta la sentencia de instancia, de conformidad con lo que disponga el correspondiente dictamen pericial que habrá de realizarse en el proceso.

Que se condene solidariamente a la firma G.C. y A. S.A. y la sociedad T.L.. a pagar las costas y gastos del proceso, incluidas las agencias en derecho, en la cantidad que determine esa Honorable Corporación.

Que se disponga el cumplimiento de la sentencia favorable en los términos de los artículos 176 y 178 del Código Contencioso Administrativo”.

2.- Hechos.-

En los hechos de la demanda se indicó lo siguiente:

Por medio del Acuerdo 25 de 1995, el Concejo de Bogotá permitió el cobro de la contribución de valorización por beneficio local, para efectuar el conjunto de obras viales incluidas en el Plan de Desarrollo “Formar Ciudad”. Para la ejecución de estas obras se dividió la ciudad en ocho (8) ejes y dentro del eje tres (3) se encontraba la conexión de la calle 63, de la carrera 7a a la A.C..

En virtud de lo consagrado en el artículo 30 de la Ley 80 de 1993, el Instituto de Desarrollo Urbano profirió la Resolución 207 del 29 de abril de 1996, en la cual se ordenó la apertura del concurso público de méritos IDU CMED-G7-04-96, cuyo objeto consistía, entre otras cosas, en la elaboración de los estudios y diseños de la conexión de la calle 63 de la carrera 7a a la A.C.; así mismo, con el propósito de realizar la interventoría al contrato de estudios y diseños ordenó la apertura del concurso público de méritos IDU-CD-IED-G7-048-1996.

Señaló que, de acuerdo con los términos de referencia del concurso de méritos IDU CMED-G7-04-96, a quien se le adjudicara el contrato sabría con precisión que el objeto del mismo estaba orientado a presentar unos diseños definitivos.

Llevado a cabo el proceso de selección del concurso de méritos IDU CMED-G7-04-96, el IDU adjudicó a G.C. y A. la elaboración de los estudios y diseños definitivos de la conexión de la calle 63 entre carrera y la A.C. y, en consecuencia, suscribió con dicha sociedad el contrato 107 del 31 de julio de 1996.

Por otro lado, para efectos de la interventoría del mencionado contrato, el IDU suscribió con T.L.. el contrato 222 del 30 de diciembre de 1996.

En lo referente a las garantías que debía brindar el consultor, en la cláusula décima del contrato 107 de 1996 se estableció que se otorgaría una garantía de calidad por una suma equivalente al 10% del valor del contrato, y su vigencia sería de un año contado a partir de la fecha de recibo y terminación.

El contrato 107 de 1996 terminó el 23 de junio de 1997, por lo que se suscribió un acta de recibo final y se liquidó el 20 de octubre del mismo año.

Por su parte, el contrato 222 de 1996 culminó el 20 de agosto de 1997 y se liquidó el 20 de octubre del mismo año.

Se indicó que el consultor presentó unos estudios, planos y diseños para desarrollar un proyecto de construcción, sin existir plena certeza sobre la suficiencia de su contenido, ya que esto solo se podía determinar en el momento en que fueran entregados a quien realizaría la obra y los utilizara para iniciar la construcción.

Posteriormente, a través de la Resolución 753 del 7 de julio de 1999, el IDU adjudicó la construcción de la Conexión de la calle 63 de la Avenida carrera 7a hasta la A.C. a Ingenieros Constructores GAYCO S.A., con la cual celebró el contrato de obra púbica 457 de 1999. Para realizar la interventoría de este contrato, el IDU suscribió con Interdiseños Ltda. el contrato 453 de 1999

El acta de inicio del contrato de obra pública 457 se firmó el 29 de julio de 1999. Una vez iniciada su ejecución, en septiembre del mismo año se evidenciaron una...

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