Auto nº 63001-23-31-000-2009-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406977

Auto nº 63001-23-31-000-2009-00148-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera p onente: M.N.V. RICO

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63001-23-31-000-2009-00148-01(45525)

Actor: D.L. HERRERA Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, formulada por la parte demandante.

I.- A N T E C E D E N T E S:

Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2016, esta Sección del Consejo de Estado decidió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la providencia del 13 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío y resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que la Nación - Fiscalía General es patrimonialmente responsable de los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la privación injusta de la libertad que soportó el señor D.L.H., dentro de un proceso penal adelantado en su contra.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

D.L.H. (A la sucesión de la víctima directa del daño)

50 S.M.L.M.V.

D.F.L.H. (Hijo)

50 S.M.L.M.V.

D.L.H.(.)

50 S.M.L.M.V.

A.L.H.(.)

50 S.M.L.M.V.

M.L.H.(.)

50 S.M.L.M.V.

E.L.H. (Hija)

50 S.M.L.M.V.

J.D.L.O. (Nieto)

25 S.M.L.M.V.

L.F.B.L. (Nieto)

25 S.M.L.M.V.

A.H.L. (Nieto)

25 S.M.L.M.V.

J.J.H.L. (Nieto)

25 S.M.L.M.V.

J.C.B.L. (Nieto)

25 S.M.L.M.V.

N.B.L. (Nieto)

25 S.M.L.M.V.

L.F.B.L.(.)

25 S.M.L.M.V.

S.Á.L. (Nieto)

25 S.M.L.M.V.

A.L.H.(.)

25 S.M.L.M.V.

M.L.L.H.(.)

25 S.M.L.M.V.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ( $2 241.382), a favor de la sucesión del señor D.L.H..

CUARTO .- Condenar a la Nación - Fiscalía General a pagar indemnización por concepto bienes constitucionalmente protegidos, por la suma de DIEZ (10) S.M.L.M.V. ), a la sucesión del señor D.L.H..

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.

SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

OCTAVO : SIN condena en costas”.

2. La mencionada decisión se notificó por edicto fijado el 9 de diciembre de 2016 y desfijado el 13 del mismo mes y año.

3. La parte actora, mediante escrito presentado el 8 de febrero de 2017, solicitó la corrección de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2016, porque en la parte resolutiva se omitió reconocer perjuicios morales a la señora Z.H. de L., pese a que en la parte considerativa se señaló que ella era la cónyuge de la víctima del daño y, por tanto, resultaba beneficiaria de indemnización por este concepto.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Corrección de sentencias

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, el cual, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto objeto de la litis, excepto para aclarar, corregir y/o adicionar el fallo, en los términos previstos en los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Al tenor de lo dispuesto por el artículo 310 ejusdem, las providencias judiciales en las que se hubiese incurrido en un error puramente aritmético, por omisión, cambio de palabras o de alteración de estas, son corregibles por el juez que las dictó, en cualquier tiempo, siempre que la falencia se encuentre en la parte resolutiva o influya en esta.

De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede -de oficio o a petición de parte- cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias.

2 . Caso Concreto

La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la providencia del 23 de noviembre de 2016 -en el que se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar una indemnización a los demandantes, a título de perjuicios morales- involuntariamente se omitió relacionar a la demandante Z.H. de L., quien, tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección, acreditó su condición de cónyuge de la víctima del daño.

En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el ordinal segundo dela sentencia dictada el 23 de noviembre de 2016, el cual quedará de la siguiente forma:

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Fiscalía General, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia:

D.L.H. (A la sucesión de la víctima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR