Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782406993

Sentencia nº 52001-23-31-000-2003-00500-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: CA RLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31- 000- 2003-00500-01(36 680)

Actor: ALBA LUCIA JARAMILLO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE -INVIAS

Referencia: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES:

1.1. Demanda

El 29 de abril de 2003, Alba Lucía J., L.K., D.M., L.J. y W.F.M.J., J.F.M.V., R.B., A.E.M. de A., J.A.M.B. y M.d.S.M.B. en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías, por la muerte de L.H.M.B. y por las lesiones que sufrió Alba Lucía J., el 29 de abril de 2001, como consecuencia de un accidente de tránsito causado por error de diseño y construcción de la curva situada en el kilómetro 19 más 390 metros de la vía Panamericana que de Ipiales conduce a P., en el sitio denominado el Boquerón a pocos metros del puente del mismo nombre”.

Los actores manifestaron que L.H.M.B. y Alba Lucía J. viajaban en compañía de dos amigos hacia J.M.H., corregimiento del municipio de Pupiales, cuando, en el lugar llamado El Boquerón, colisionaron con otro vehículo, por culpa de “la fuerza centrífuga `debido a las condiciones de radios pequeños, pendiente longitudinal alta, cercanía entre curvas horizontales con sentidos opuestos y con entretangencias pequeñas y la presencia de una curva vertical convexa en el lado norte de la curva principal donde ocurrió el accidente”. Como consecuencia de ello, L.H.M.B. falleció y Alba Lucía J. sufrió una deformidad física permanente y una perturbación funcional en el ojo izquierdo.

Afirmaron que el incidente ocurrió por negligencia de las demandadas, debido a las deficiencias técnicas de diseño y construcción de la vía, las cuales hicieron que se presentara una alta accidentalidad en la curva.

Señalaron que las demandadas son responsables de la muerte de L.H.M.B., pues violaron las normas de diseño y construcción de vías, especialmente el manual geométrico de carreteras del Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías.

Expresaron que, debido a la alta accidentalidad en la curva en que tuvo lugar el accidente de los esposos M. y a la muerte de varias personas durante febrero y abril de 2003, el Invías ejecutó obras con el fin de reducirlos.

Por lo anterior, solicitaron que les sean resarcidos los perjuicios materiales y morales que se les ocasionó.

1.2 . Admisión y contestación de la demanda

El Tribunal Administrativo de Nariño, en auto del 20 de mayo de 2003, admitió la demanda y ordenó su notificación. Una vez notificada en debida forma, fue contestada por las demandadas (folios 20, 51ª y 55 del cuaderno principal).

1.2.1. El Instituto Nacional de Vías se opuso a las pretensiones de la demanda y expresó que el accidente fue consecuencia del exceso de velocidad del taxi manejado por la víctima, conducta que hizo que éste se saliera del carril, terminara en el contrario y colisionara contra una buseta; adicionalmente, manifestó que el piso estaba húmedo y que por ello se debía tener precaución y transitar a baja velocidad.

Manifestó que el estado de la vía es bueno, que existen señales de tránsito de prohibición y precaución como no adelantar, velocidad máxima de 40 kilómetros por hora, curva peligrosa, además de la demarcación en la línea central y líneas de borde y que la vía cumple con las normas de diseño y construcción requeridas.

Por último, formuló las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, falta de legitimación en la causa para demandar e inexistencia de la obligación de indemnizar (folios 57 a 64 del cuaderno 1).

1.2.2 El Ministerio de Transporte señaló que no tiene funciones de construcción, mantenimiento, rehabilitación, conservación ni señalización de las carreteras nacionales y que aquéllas están asignadas al Instituto Nacional de Vías.

Por lo anterior, propuso como excepciones las de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio, culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero (folios 76 a 80 del cuaderno 1).

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

Vencido el período probatorio, el 28 de octubre de 2005 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 271 cuaderno 1).

1.3.1. El Instituto Nacional de Vías sostuvo que, con las pruebas allegadas al proceso, se probó la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual no se le podía endilgar responsabilidad, se debían negar las pretensiones de la demanda y condenar a los demandantes al pago de las costas, porque se evidenció temeridad (folios 274 a 276 del cuaderno 1)

1.3.2. Los demandantes señalaron que el concepto técnico allegado al proceso demostró que el accidente se originó por la falla del servicio del lnvías, pues como constructor y diseñador del proyecto era el encargado de la adecuación del terreno y por lo tanto, debió quitar el talud que obstruía la visibilidad de la carretera y mantener las señales suficientes que informaran el peligro y alto riesgo de accidentalidad en el sector (folios 277 a 278 del cuaderno 1).

1.4. La sentencia recurrida

En sentencia del 19 de diciembre de 2008, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Transporte y negó las pretensiones de la demanda.

Expresó que la vía estaba en buenas condiciones, señalizada y que fueron el exceso de velocidad y la imprudencia del conductor los que hicieron que el taxi se saliera del carril por donde transitaba, terminara en el contrario y colisionara con un vehículo de servicio público.

A juicio del a quo, “no existiendo en consecuencia medio probatorio que determine que son las fallas en el diseño y construcción de la curva las que fueron la causa eficiente en la producción del accidente y no configurándose por lo tanto el requisito del nexo causal entre el daño y la falla del servicio, la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda por la configuración de la causal de exoneración de responsabilidad del Estado, de culpa exclusiva de la víctima que de paso da respuesta negativa al problema jurídico planteado” (folios 285 a 293 del cuaderno principal).

1.5 El recurso de apelación

Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación.

Expresó que el tribunal incurrió en una contradicción al considerar que, si bien se demostraron los errores de diseño de la curva, no se encontró prueba idónea que evidenciara que el factor determinante del accidente fue tal falta.

Señaló que la demandada no probó la existencia de fallas mecánicas o exceso de velocidad como causas generadoras del daño, luego el tribunal no podía afirmarlo, menos cuando no existió medio de prueba válidamente controvertido que así lo sugiriera y, por el contrario, no tuvo en cuenta el dictamen pericial rendido por un profesional en ingeniería civil con experiencia en diseño de vías.

Manifestó que, de conformidad con el dictamen pericial, el diseño de la vía no permitía un desplazamiento a 40 km/h, como estaba señalizado, pues a esa velocidad generaba un deslizamiento del vehículo al carril contrario lo que, de encontrarse con otro automotor, necesariamente haría que se generara una colisión; además los radios de curvatura del lugar donde se presentó el accidente estaban por debajo de los valores mínimos establecidos, según dicho dictamen.

Por lo anterior, le resultó extraño lo concluido por el tribunal, en cuanto a que no se demostró que el mal diseño de la vía fuera la causa eficiente del daño y que, posiblemente, L.H.M.B. transitaba con exceso de velocidad, afirmación que no está soportada.

Otra de las inconformidades que adujo fue que el tribunal otorgó valor probatorio a un testimonio que no fue pedido ni decretado como prueba y, por consiguiente, no fue controvertido y, sin embargo, sirvió de fundamento para encontrar probado que el asfalto estaba húmedo y que existían las señales preventivas.

Por último, solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, pues no se demostró el exceso de velocidad con el que supuestamente conducía L.H.M.B. y, por el contrario, sí se probaron el mal diseño de la vía y la deficiencia en la señalización horizontal y vertical de ésta (folios 299 a 304 del cuaderno principal).

1.6. Los alegatos de conclusión en segunda instancia

Por auto del 26 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia anterior y, mediante auto del 4 de septiembre de 2009, el Consejo de Estado lo admitió (folios 312 y 316 del cuaderno principal).

El 20 de noviembre siguiente, se corrió traslado a las partes, para que presentaran alegatos de conclusión y al Agente del Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 318 ibídem).

1.6.1 La apoderada del Instituto Nacional de Vías concluyó que los hechos alegados fueron consecuencia de la actuación imprudente de L.H.M.B..

Señaló que, si bien el tribunal expuso que la curva presentaba errores de diseño, no expresó que la vía fue diseñada 40 años atrás, con especificaciones técnicas diferentes a las que existen en la actualidad.

Finalmente, adujo que al proceso no se allegó medio probatorio que determinara que las fallas en el diseño y en la construcción de la curva fueron la causa eficiente en la producción del daño...

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