Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407001

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00052-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓ N TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010 -00052-01 (46 227 )

Actor: COLORAMA LTDA EN LIQUIDACION

Demandado: NACIÓN - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 8 de febrero de 2010, C.L.. (en liquidación), a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitó que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - Dian, por los perjuicios derivados del remate y despojo del inmueble ubicado en la carrera 63A No. 17-92 de Bogotá, con ocasión del proceso administrativo de cobro coactivo que ésta le adelantó.

Solicitó que, en consecuencia, se condenara a pagarle por perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, $1.250'000.000 (valor comercial del inmueble), ii) en la de lucro cesante consolidado, $728'000.000 (desde la diligencia de secuestro hasta la fecha de presentación de la demanda) y iii) por lucro cesante futuro, $8'000.000 mensuales (desde la presentación de la demanda hasta el momento en que se pague el valor total del inmueble) (folios 3 y 4 del cuaderno1).

Como fundamento de las pretensiones, narra la demanda que, en el marco del proceso administrativo 9800279 de cobro coactivo, que la Dian le adelantó a Colorama Ltda., el 17 de junio de 2002 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble de propiedad de la demandante, ubicado en la carrera 63 A No. 17-92 de Bogotá.

El 26 de septiembre de 2007 se profirió la resolución 900136, mediante la cual se ordenó seguir adelante la ejecución contra C.L..

El 14 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, esta última presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior resolución, la cual fue admitida el 25 de enero de 2008.

En auto del 24 de diciembre de 2007, la Dian fijó fecha para el remate del inmueble, el cual se llevó a cabo el 18 de enero de 2008.

El 28 de enero de 2008, la Dian aprobó el remate del inmueble y Colorama Ltda. solicitó la revocatoria de dicha providencia aprobatoria, pero, mediante resolución de 25 de marzo de 2008, fue confirmada.

Mediante sentencia del 11 de junio de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Cuarta) declaró la nulidad parcial de la resolución 900136 que ordenaba seguir adelante la ejecución contra C.L.. y, en consecuencia, declaró que esta última no estaba obligada a pagar ninguna suma por las obligaciones contenidas en los mandamientos de pago que dieron origen al embargo y posterior remate del inmueble. Dicha sentencia ordenó seguir adelante con la ejecución únicamente por la suma de $6'754.000, correspondientes al 2% de la suma que la Dian pretendía cobrar y por la cual se llevó a cabo la diligencia de remate, por lo que el 98% restante de las obligaciones cobradas eran ilegítimas.

En consecuencia, resulta evidente que la base sustancial del proceso administrativo de cobro coactivo desapareció casi por completo, de modo que el remate del inmueble de propiedad de la demandante le causó a la demandante un daño antijurídico y los consecuentes perjuicios que deben ser reparados, así: daño emergente (valor comercial de la bodega de cuyo dominio se despojó a la demandante) y lucro cesante (frutos civiles - arrendamientos) (folios 4 a 7 del cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de abril de 2010, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 26 y 28 del cuaderno 1).

2.1. La apoderada de la Dian se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que ésta no incurrió en ninguna falla del servicio, por cuanto su actuación se llevó a cabo en ejercicio de las competencias y atribuciones conferidas por la ley, en lo relacionado con el procedimiento administrativo de cobro coactivo y porque el embargo de la propiedad de la demandante se ajustó a derecho, en la medida en que tenía a su cargo obligaciones tributarias insolutas que eran afianzadas por el inmueble en cuestión.

Dijo que el proceso administrativo de cobro coactivo tiene por finalidad obtener el pago de obligaciones por concepto de impuestos, sanciones o retenciones en la fuente, intereses causados y se encuentra regulado por el Estatuto Tributario, el cual contempla la aplicación de medidas cautelares, tales como el embargo y secuestro de inmuebles, con el fin de garantizarlas.

Afirmó que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución 900136 del 26 de septiembre de 2007, fue notificada al Jefe de la División Jurídica de la Dian el 8 de febrero de 2008, de donde se deriva que fue en esta última fecha cuando la entidad tuvo conocimiento de aquélla.

Sostuvo que, entonces, como la diligencia de remate ocurrió el 18 de enero de 2008 y el auto que lo aprobó es del 28 de enero siguiente, para esas fechas la entidad aún no tenía conocimiento de esa demanda y de allí que para la época en la que ésta se admitió y se notificó ya el remate del inmueble se había realizado.

Dijo también que la admisión de la demanda contencioso administrativa no suspendía el proceso de cobro, pero que las medidas cautelares podían levantarse una vez admitida ésta, si se prestaba garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado, situación que no ocurrió en el presente caso.

Aseguró que los perjuicios reclamados, esto es, el daño emergente y el lucro cesante no se encontraban demostrados, por cuanto la Dian estaba facultada para embargar y rematar los bienes de la demandada, pues esta última no canceló las obligaciones tributarias pendientes de pago, lo que se traduce en una obligación clara, expresa y exigible.

Además, si la demandante consideró que hubo exceso en el embargo, debió solicitar la graduación del mismo en el marco del proceso administrativo de cobro coactivo, pero no lo hizo (folios 29 a 42 del cuaderno 1).

3. Mediante auto del 12 de agosto de 2010 se abrió el proceso a pruebas y, el 6 de diciembre de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión y rendir concepto (folios 58 y 87 del cuaderno 1).

3.1. El apoderado de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda y agregó que, si bien la Dian se notificó de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 8 de febrero de 2008, lo cierto es que no tuvo reparo en confirmar, mes y medio después (el 25 de marzo de 2008), la providencia aprobatoria del remate del inmueble.

Así las cosas, ese remate fue ilegal, por cuanto no debió realizarse mientras no existiera pronunciamiento definitivo en la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 835 del estatuto tributario.

Dijo también que con el dictamen pericial practicado en el proceso se encontraba acreditada debidamente la cuantía del perjuicio (folio 88 a 91 del cuaderno 1).

3.2. Por su parte, la Dian reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, a lo cual agregó que las obligaciones que reclamaba finalmente no le fueron canceladas con ocasión de la prelación de créditos, como quiera que la sociedad demandante también le adeudaba al ISS unos dineros por concepto de prestaciones sociales, por lo que se ordenó el fraccionamiento de los dineros de Colorama Ltda. para ser convertidos a favor del ISS (folios 92 a 97 del cuaderno 1).

3.3. El Ministerio Público guardó silencio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

La sentencia del 14 de septiembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se probó la ocurrencia de una falla del servicio en el proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por la Dian a Colorama Ltda.; por el contrario, lo que se acreditó en opinión del a quo fue que la actuación de la entidad demandada se ajustó al trámite establecido por la ley “sin que existiera (sic) actuaciones irregulares, (sic) fallidas que pudieran configurar un deficiente funcionamiento”.

Además, se advirtió la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, en la medida en que la sociedad actora no ejerció su defensa en forma adecuada dentro del proceso de cobro coactivo, pues no presentó el incidente de desembargo con la correspondiente caución, con el fin de evitar el remate del bien.

Respecto de la declaratoria de nulidad de la resolución 900136 con base en la prescripción de la acción que fue declarada por el tribunal administrativo, “como presunta prueba del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia”, sostuvo que la demandante debió presentar esa situación, en su momento, como excepción de fondo dentro del proceso coactivo, con el fin de lograr la extinción de la obligación, pero no lo hizo (folio 121 a 127 del cuaderno principal).

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

En el término dispuesto por la ley, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en que el tribunal se equivocó al declarar la culpa exclusiva de la víctima por no haber promovido un incidente de desembargo y prestado caución, pues, para el levantamiento de las medidas cautelares, el artículo 837 del Estatuto Tributario no contempla ningún trámite incidental, sino que éste procede ante la ocurrencia de dos supuestos, a saber: i) el deudor demuestra la admisión de la demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo en la jurisdicción de...

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