Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407053

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00743-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00743-01(42614)

Actor: H.C. TORRES

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Demanda contra decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / Falta de argumentación contra una de las decisiones demandadas.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.C.T. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que reconocieron su pensión de jubilación, sin haber incluido los viáticos y la prima de navidad devengados en el último año.

El 9 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la demanda; sin embargo, el Consejo de Estado, en sentencia del 1° de febrero de 2001, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la acción incoada. Inconforme con la decisión, el hoy actor interpuso el recurso extraordinario de súplica ante esta misma Corporación, que fue decidido en providencia del 13 de marzo de 2007, en la cual declaró que no prosperaba el recurso incoado.

El señor C.T. considera que en las decisiones proferidas por el Consejo de Estado se incurrió en un error judicial, pues desconocieron los principios que rigen en temas de seguridad social y son contrarios a la jurisprudencia de la misma Corporación, razón por la cual la Rama Judicial debe indemnizar los perjuicios morales y materiales que le fueron causados con esas providencias.

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante demanda presentada el 27 de junio de 2008 (folios 2 a 15 C. 1), el señor H.C.T., por conducto de apoderado judicial (folio 1 C. 1), en ejercicio de la acción de reparación directa demandó a la Nación - Rama Judicial- con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo del supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado, al haber revocado una decisión que ordenaba incluir en la liquidación de su pensión de jubilación, los viáticos y la prima de navidad devengados en el último año de servicios.

La demandante solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO: Que se declare que la Nación Colombiana, Consejo Superior de la Judicatura, (…) es patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales causados al S.H.C.T., quien se vio privado del goce y disfrute del valor total de su pensión de jubilación como consecuencia de las sentencias judiciales proferidas por el H. Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección “B” - de fecha 01 de febrero del 2001 que revocó la sentencia pronunciada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 09 de abril de 1999 y la proferida por el mismo Organismo que tiene fecha de 13 de marzo de 2007, mediante la cual se negó el recurso extraordinario de súplica por mi mandante.

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación Colombiana - Rama Judicial - a indemnizar los perjuicios materiales sufridos por mi representado como consecuencia de las sentencias adversas, mediante el pago de las siguientes sumas de dinero:

Por la suma de $70.572.952,93 M/cte. como perjuicios debidos por concepto de diferencias de mesadas pensionales dejadas de percibir desde el 01 de mayo de 1995, hasta la fecha de presentación de esta demanda, en cuantía de los porcentajes anuales dejados de computar por la Caja, actualizada con el IPC al momento de dictar sentencia.

Perjuicios futuros: de igual manera que la Nación Colombiana debe indemnizar a mi representado por los perjuicios futuros de conformidad con la vida probable de la (sic) actor de acuerdo con la Tabla de la Superintendencia Bancaria, desde la fecha de la sentencia hasta la fecha de la vida probable.

TERCERO: Que en la sentencia se de aplicación al artículo 178 del C.C.A. en cuanto ordena indexar o llevar a valor presente el monto de las condenas.

CUARTO: Que se ordene a la parte demandada el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A.

Como hechos que fundamentaron las anteriores pretensiones se narraron los siguientes:

El 31 de octubre de 1996, el señor H.C.T. le solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de “un auxilio de pensión jubilatoria”, al considerar que ya había reunido los requisitos de edad y tiempo de servicios al Estado. Manifestó que el último cargo desempeñado fue el de Técnico Operario Código 4080 Grado 07 de la Subdirección Cartográfica del Instituto A.C. de esta ciudad.

Mediante Resolución N° 012070 de 1997, confirmada por la N° 004310 del mismo año, la Caja Nacional de Previsión Social fijó el monto de la pensión en cuantía de $255.066,08, con efectos desde el 21 de diciembre de 1996, tomando como factores de salario la asignación básica, la bonificación de servicios prestados y la prima de antigüedad.

Contra los actos administrativos en mención, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor C.T. demandó a la Caja Nacional de Previsión Social con el fin de que se incluyeran en la liquidación de su pensión de jubilación los factores salariales por concepto de viáticos y prima de navidad.

El 9 de abril de 1999, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a la demanda, pero, al resolver el recurso de apelación, el Consejo de Estado, en sentencia del 1° de febrero de 2001, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada.

Inconforme con lo anterior, el señor C.T. interpuso el recurso extraordinario de súplica ante esta misma Corporación, que fue decidido en providencia del 13 de marzo de 2007, que declaró que no prosperaba el recurso presentado.

Afirma el demandante que la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado es “completamente ajena a los principios que engendran la seguridad social, no solamente local sino universal; agregándose a ellos que es contrario a la reiterada, constante e invariable jurisprudencia de nuestros Tribunales Contenciosos y más concretamente al mismo Consejo de Estado. Este organismo desde tiempo inmemorial ha venido sosteniendo que todo cuanto el trabajador devengue o haya devengado en desarrollo de la relación laboral, cualquier que sea la denominación que se le dé, constituye salario y debe tenerse en cuenta para fijar el monto de las prestaciones sociales, del orden que sea”.

En razón a lo anterior, el señor C.T. solicita la reparación de los perjuicios que le ha ocasionado el supuesto error judicial en que incurrió el Consejo de Estado.

2.- El trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda mediante providencia del 26 de noviembre de 2009 (folio 77, C. 1), decisión que fue notificada en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público (folios 77 vto y 82 C. 1).

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma. Señaló que en las providencias proferidas por el Consejo de Estado no se configuró ningún error judicial ni jurisdiccional, pues estuvieron soportadas por las normas sustantivas y procesales vigentes. Al respecto señaló que:

[El] Consejo de Estado, como órgano de cierre en materia contenciosa, determinó que la norma aplicable al debate procesal del señor H.C.T., era el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, es decir, la norma era perfectamente aplicable al caso en controversia y la interpretación dada resultó adecuada y precisa respecto de los hechos esgrimidos en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, actuación que cumplió al amparo del principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces, según el cual únicamente están sometidos en sus providencias al imperio de la ley, como en efecto ocurrió.

Por tal razón, no es posible endilgar error al Consejo de Estado por haber aplicado una norma diferente, a la que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en su momento acudió; porque contrario a lo manifestado por el actor, se trató de una decisión racional, lógica y jurídicamente procedente.

Por otra parte, propuso como excepciones la caducidad de la acción, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la ejecutoria de la decisión del 1° de febrero de 2001 y la interposición de la demanda; la falta de legitimación en la causa por pasiva y la improcedencia de la acción incoada, ante la inexistencia de un daño antijurídico; y el cobro de lo no debido, por cuanto dicha entidad no le adeuda ningún dinero al demandante (folios 83 a 101, C. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

Por auto del 15 de abril de 2010 (folio 106, C. 1), se decretaron las pruebas y mediante proveído del 19 de agosto de la misma anualidad (folio 109, C. 1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad en la que las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda (folios 110 a 111, C. 1) y en la contestación de la misma (folios 128 a 136, C. 1).

Por su parte, el Ministerio Público, en su concepto, consideró que se debían negar las pretensiones de la demanda, para lo cual expresó que la...

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