Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02066-01 (AC)

Actor : A.T.P. Y OTROS

Demand ado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Asunto: Fallo de segunda instancia - tutela contra providencia judicial

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 24 de octubre de 2018, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la presente solicitud de amparo.

ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Mediante escrito radicado el 21 de junio de 2018, los señores A.T.P., Y.M.T., J.T.M., A.J.T.M., A.J.T.M., I.C.P. de T., L.F.T.C., Á.T.P., A.T.P., G.T.P., L.M.T.P., N.T.P., L.S.T.P., E.S.T.P., N.T.P., E.T.F., O.A.T.F., J.F.T.F., J.C.T.C., A.P.T.C., L.L.T.M., L.Á.T.M., L.F.B.T., A.M.B.T., L.S.B.T., N.K.C.T., J.F.C.T., C.P.C.T., M.L.O.T., M.C.O.T., L.A.R.T., L.M.R.T., V.J.C.G. y L.G.T.C., quien a su vez actúa en representación de su hija G.T.B., instauraron acción de tutela en nombre propio contra del Tribunal Administrativo del Cesar, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Consideraron transgredida la mencionada garantía constitucional con ocasión de la sentencia de 18 de enero de 2018, mediante la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia que había accedido a las pretensiones, dentro del medio de control de reparación directa que iniciaron los actores contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor A.T.P. fue denunciado por un grupo de 72 docentes a los que representó en un proceso ejecutivo relativo al cobro de unas prestaciones laborales adeudadas por el municipio de Curumaní, C., por el punible de peculado por apropiación.

Debido a lo anterior, el 11 de marzo de 2011 le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, por su presunta participación como cómplice en el delito de peculado por apropiación, por haber interpuesto demandas ejecutivas con base en un acto administrativo abiertamente ilegal.

La teoría de la Fiscalía era que existía “(…) un plan criminal entre el Alcalde Municipal que fue quien expidió la resolución y el señor T.P..

El día 14 de marzo de 2012, recuperó su libertad en atención a que se resolvió en su favor un recurso de H.C..

El 9 de julio de 2013, el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná absolvió al señor T. de toda responsabilidad penal por falta de prueba de la tipicidad del comportamiento imputado, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Valledupar, el 19 de diciembre de 2013.

En atención a lo relatado, los tutelantes radicaron demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos causados por la privación injusta de la libertad del señor T..

El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Oral Administrativo de Valledupar, quien en providencia de 28 de noviembre de 2016 accedió a las pretensiones y declaró administrativa y patrimonialmente responsables a las demandadas por la privación injusta de la libertad soportada por el señor T.P..

Inconformes con la referida decisión, las entidades demandadas presentaron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Cesar, que en fallo de 18 de enero de 2018, revocó la decisión del juzgado tras considerar que en el caso se había configurado la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que a pesar de que al demandante no le fue imputada una condena en el campo penal, la irregularidad de su conducta brindó motivos suficientes para que le fuera impuesta una medida de aseguramiento en su contra y, en tal medida, la privación fue una carga proporcional que debía ser soportada.

1.3. Pretensiones

A título de amparo se plasmaron las siguientes:

“Tutelar a los accionantes nuestro fundamental derecho al DEBIDO PROCESO y cualquier otro que resulte probado, vulnerados por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar integrada por los Magistrados TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, integrada por los M.J.A.A.O.. C.G.M. y V.M.L.R., al expedir la sentencia fechada el 18 de enero de 2018, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda al declarar probada la Culpa de la Víctima como eximente de responsabilidad dentro del proceso de Reparación Directa, Radicado No. 20-001-33-33-002-2015-0033901, incoado por A.T.P. y Otros contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación Rama Judicial.

Como consecuencia del amparo solicitado, se decretará la nulidad de la sentencia de fecha 18 de enero del 2018, proferida por el Tribunal accionado y en su lugar se le concederá un término no mayor a 30 días para que emita la sentencia que corresponda conforme a los lineamientos que establecerá el Juez de amparo”.

1.4. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en atención a que incurrió en los siguientes yerros:

Desconocimiento del precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, donde se determinó que “quien hubiera sido sometido a detención preventiva pero finalmente fuere exonerado de responsabilidad tiene derecho a la indemnización de los perjuicios irrogados sin necesidad de acreditar que la misma fue ilegal, errada o arbitraria” , y que “aunque la privación de la libertad se hubiese producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad, si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la indemnización de perjuicios irrogados ”.

Defecto fáctico, toda vez que “el Tribunal accionado actuó sin apoyo probatorio, apoyándose solamente en lo expresado en un salvamento de voto de uno de los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que lo absolvió”, argumento en el que también sustentan un supuesto defecto por falta de motivación en la referida decisión.

1.5. Trámite de la acción de tutela

Por medio de auto del 13 de julio de 2018, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Cesar, como autoridad judicial accionada.

Asimismo, vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

Librados los oficios correspondientes a través de correo electrónico, se pronunciaron las siguientes autoridades:

1.6.1 Tribunal Administrativo del Cesar

Mediante documento enviado el 24 de julio de 2018, la Presidenta de esa Corporación contestó la demanda de tutela.

Solicitó negar las pretensiones en atención a que la sentencia atacada aplicó la jurisprudencia aplicable al caso, por lo cual, del análisis integral de las pruebas obrantes, se determinó que los perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la medida de aseguramiento que le fue impuesta no eran atribuibles a las entidades demandadas, pues en el caso se había estructurado la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que conforme con el precedente de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la conducta del procesado justifica la actuación procesal, particularmente en lo que atañe a la restricción de su libertad, es posible concluir que el daño provino de la propia víctima, aun cuando no hubiere sido condenada, siempre que su actuar, ya sea activo u omisivo, hubiese sido la causa eficiente en la producción del resultado lesivo, sin necesidad de demostrar que resultó imprevisible o irresistible para la administración.

Puso de presente que se le reprochó al actor que teniendo la calidad de abogado litigante “(…) no conociera los efectos que un acto administrativo ilegal pudiera generar, tal es así que se le reprochó el hecho de que pese a conocer la ilegalidad de la resolución que ordenó la cancelación de las cesantías a los docentes, éste hubiese tramitado las demandas ejecutivas”.

1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, solicitó que: (i) se desvincule del presente trámite a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo en cuenta que la vulneración de los derechos fundamentales no es consecuencia de acción u omisión atribuible a la entidad que representa y por cuanto no tiene la potestad de intervenir en las decisiones proferidas por despachos judiciales y, (ii) se despache desfavorablemente la solicitud de amparo en razón de que el accionante no acreditó las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

1.6.3. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Valledupar, la Fiscalía General de la Nación, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, pese a que fueron debidamente notificados del auto admisorio del proceso guardaron silencio.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta de esta Corporación, en providencia del 24 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda.

Frente al desconocimiento del precedente contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera, Subsección “A” de esta Corporación, de 17 de octubre de 2013, explicó que en ella se clarificó que casos como el que originó la controversia deben analizarse bajo un título objetivo de...

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