Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407221

Sentencia nº 11001-03-26-000-2014-00025-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-26-000-2014-00025-00(50031)

Actor: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA

Demandado: SONIA GIL MOLINA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - LEY 1437 DE 2011

Temas: DEMANDA DE REPETICIÓN - PRESUNCIÓN DE CULPA GRAVE O DOLO - Previstas por la ley 678 de 2001 - son presunciones legales que admiten prueba en contrario / INGREDIENTE SUBJETIVO DE LA CAUSAL PRIMERA DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 678 DE 2001 - Deber de acreditación, carga de demostrar que la actuación del servidor público sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico / TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY - Deben atender a la realidad de la Administración de Justicia con problemas de congestión y no desde un Estado ideal.

Se decide, en única instancia, la demanda que la Nación - Rama Judicial presentó en contra de la señora S.G.M..

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

A través de apoderado, la Nación - Rama Judicial formuló demanda de repetición el 7 de febrero de 2014, en contra de la señora S.G.M., para que se le condenara, por culpa grave, a reintegrar la suma de $133'373.824, que tuvo que pagar en cumplimiento de una conciliación judicial.

1.1. Hechos

En síntesis, la entidad demandante señaló que el 22 de marzo de 1997 se produjo la muerte del señor “H.G.”., producto de un accidente de tránsito, por lo cual, la Fiscalía General de la Nación inició la correspondiente investigación penal.

Como resultado de lo anterior, el 12 de diciembre de 2003, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro condenó a unas personas por el mencionado homicidio y a la Empresa Transportadora COOTRANSTOL a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de los perjudicados, decisión que fue apelada y resuelta el 21 de febrero de 2006 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, corporación que la confirmó.

Posteriormente, se indicó que uno de los terceros civilmente responsables interpuso recurso extraordinario de casación; sin embargo, antes de resolverlo, el referido tribunal, a través de providencia del 29 de junio de 2006, declaró la prescripción de la acción penal.

Como consecuencia de lo anterior, la señora R.B.M. (esposa del occiso) formuló demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial, la cual fue resuelta de manera favorable a través de sentencia del 5 de abril de 2011 que declaró “administrativamente responsable a la demandada por la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al haberse [decretado] la prescripción de la acción penal”.

Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación por parte de la Rama Judicial; sin embargo, en la audiencia de conciliación dicha entidad acordó pagar la suma de $133'737.824 a la señora B.M., los que, según la demanda, fueron desembolsados el 17 de agosto de 2012.

Finalmente, señaló que fue la señora S.G.M., como Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien declaró la prescripción de la acción penal, decisión por la cual se condenó a la Rama Judicial al pago de (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

[L]los perjuicios ocasionados a la señora R.B.M., como consecuencia de la mora procesal en la que incurrió (…) al no proferir la sentencia penal de segunda instancia dentro del término señalado por la ley para tal efecto (…) conducta que encuadra en la hipótesis de culpa grave, de conformidad con el contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Admisión de la demanda y notificación

La demanda se admitió mediante auto del 11 de abril de 2014, la que se notificó personalmente al Ministerio Público y por aviso a la señora S.G.M..

2.2. Contestación de la demanda

La señora S.G.M., por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a la totalidad de las pretensiones, tras considerar que la conducta que se le imputó no se subsumía en la causal de culpa grave señalada en la demanda.

Advirtió que el único sustento de la imputación de responsabilidad es la sentencia que declaró el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, sin que en ella se hubiera hecho un examen de su conducta. Además, advirtió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Cabe señalar y es precisamente un argumento claro de oposición que, no es cierto , como lo señala la demandante, que mi representada tardó 2 años, 2 meses y 11 días, para presentar el proyecto de sentencia, porque es un hecho derivado de insumos documentales que han de arrimarse con el presente documento, i) que el proceso fue recibido en la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del correo nacional, el 18 de febrero de 2004 , (ii) pasó a estudio de mi representada el día siguiente, esto es, 19 de febrero de 2004 y (iii) presentó proyecto el 8 de febrero de 2006 , o sea antes de los dos años” .

Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva, la indebida integración del litisconsorcio necesario y la ineptitud sustantiva de la demanda.

También precisó que la conducta que se intentó endilgar no se podía considerar como dolosa o gravemente culposa bajo las presunciones de la Ley 678 de 2001, pues estas admitían prueba en contrario.

La demandada también advirtió que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Sea lo primero establecer de forma preliminar que el proceso penal en comento reviste características especiales, no solo por su volumen que se traduce por el contenido del cuaderno original que se cuenta con diez (10) cuadernos, con mil trecientos ochenta y ocho (1388) folios, sino por la complejidad probatoria, devenido del número de procesados -dos (2)-, de la cantidad de delitos -once (11)-, de los sujetos procesales impugnantes -cuatro (4)-, que precisaba el estudio exhaustivo del voluminoso proceso para dar cabal respuesta a sus argumentaciones y pretensiones, prueba de ello lo constituye el número de folios que integran la sentencia de primera y segunda instancia, como se aprecia en esta acción”.

Finalmente, precisó que la decisión tomada en el proceso penal fue oportuna, pues no había operado hasta entonces la prescripción de la acción penal, sino que dicho fenómeno se dio como consecuencia de la interposición del recurso extraordinario de casación, extendiendo con ello el término de ejecutoria de la decisión penal y logrando con ello la declaratoria de prescripción de la acción penal.

2.3. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

En dicha oportunidad se procedió al saneamiento del proceso y, posteriormente, se decretó una prueba para resolver las excepciones planteadas, razón por la cual se suspendió la audiencia.

El 20 de noviembre de 2014 se reanudó la diligencia y se negaron las excepciones planteadas; igualmente se surtió la conciliación, la fijación del litigio y el decreto de las pruebas. El litigio se fijó en los siguientes términos (se trascribe de forma literal):

“Así pues, R.J., mediante el ejercicio del medio de control de repetición, pretende que se declare responsable -a título de culpa grave o dolo- a la doctora S.G.M., toda vez que en su condición de Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia conoció de un proceso penal que tardó casi 3 años en resolverse en segunda instancia y ello fue catalogado por la Justicia de lo Contencioso Administrativo como un defectuoso funcionamiento de la administración Judicial en la medida en que condujo a la prescripción de las acciones penal y civil, razón por la cual quien se constituyó en esa última acción no pudo hacer valer sus derechos patrimoniales.

La audiencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

Mediante auto del 1º de junio de 2017 el Despacho decretó una prueba de oficio con la finalidad de que se allegara copia del expediente de reparación directa dentro del cual se impuso la condena objeto de debate.

2.4. Audiencia de pruebas

El 20 de septiembre de 2017 se llevó a cabo la audiencia y se incorporaron al expediente las pruebas decretadas y practicadas; igualmente, se le corrió traslado de las mismas a las partes y al Ministerio Público.

Agotado el objeto de la audiencia, el Despacho dio aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

2.5. Alegatos de conclusión

2.5.1. La señora S.G.M. insistió en que la prescripción de la acción penal no sucedió mientras el expediente se encontraba a su cargo, sino que fue producto del recurso extraordinario de casación interpuesto por uno de los terceros civilmente responsables.

También señaló que el proceso por el que se pretende repetir era complejo y no contaba con prioridad, adicionalmente afirmó que (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Lo expuesto denota un comportamiento manifiestamente probo y diligente por parte de la ex magistrada enjuiciada, quien pese a las dificultades de solo contar con un empleado, el elevado volumen de los procesos en su despacho y la complejidad de los mismos, entre otras variables, muestra un rendimiento ejemplar incluso frente a sus compañeros de Sala quienes pese a...

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