Auto nº 63001-23-33-000-2017-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407309

Auto nº 63001-23-33-000-2017-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Noviembre de 2018

Fecha29 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejero p onente : J.O.R.R.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00430-01(23908)

Actor: DISTRIBUIDORA TROPIQUINDIO S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción de falta de competencia.

ANTECEDENTES

1. Distribuidora Tropiquindío SAS presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), la cual fue dirigida a reparto entre los jueces administrativos de Armenia.

2. En ella pretende la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 012412015000034 del 28 de diciembre de 2015, y la Resolución 012012017000001 del 27 de enero de 2017; mediante las cuales la Administración determinó un mayor valor a pagar por impuesto de renta del año gravable 2013 de $23.744.000, sanción por inexactitud de $37.990.000 y sanción por libros de contabilidad de $30.539.000.

3. El asunto fue repartido con el radicado 2017-00220 al Juzgado Primero Administrativo Oral de Armenia.

4. El juzgado se declaró incompetente para conocer el asunto con base en el factor de la cuantía, por lo que remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Quindío, mediante auto del 31 de agosto de 2017.

5. El Tribunal Administrativo del Quindío asumió conocimiento del proceso con el radicado actual y admitió la demanda, mediante providencia del 3 de octubre de 2017.

6. La DIAN contestó la demanda y propuso la excepción de falta de competencia porque el mayor valor del impuesto discutido en la demanda no supera el valor de 300 SMLMV, por lo que la primera instancia corresponde al juez administrativo conforme con los artículos 155, 156 y 157 del CPACA.

PROVIDENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío, en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018, declaró no probada la excepción de falta de competencia.

Señaló que en el caso bajo examen se discute el mayor valor del impuesto y la sanción determinada por la autoridad tributaria, motivo por el que es aplicable lo previsto en el artículo 152 del CPACA.

Dicha norma establece que, cuando se controvierta el monto, distribución o asignación de un impuesto que sea superior a 100 SMLMV, la competencia en primera instancia corresponderá a los tribunales administrativos.

Así, como lo indicó la Sección Cuarta del Consejo de Estado en auto del 1 de octubre de 2013 , la cuantía del proceso debe determinarse con base en el tributo y las sanciones discutidas.

En el caso bajo examen, el valor discutido del impuesto de renta por el año gravable 2013 y la sanción por inexactitud impuesta superan los 100 SMLMV, por lo que el tribunal es competente para conocer del asunto.

RECURSO DE APELACIÓN

La DIAN señaló que el auto admisorio de la demanda consideró que el asunto en controversia es de carácter laboral.

La competencia en el caso concreto está reglamentada por el numeral tercero del artículo 155 ibídem . En concordancia con el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que señala que la cuantía se establecerá por el valor discutido.

TRASLADOS

1. La parte demandante señaló que está de acuerdo con la decisión del tribunal porque cuando se discute el monto del impuesto es aplicable el artículo 155 del CPACA.

2. El Ministerio Público indicó que la lectura de las pretensiones de la demanda permite concluir que el asunto no es de carácter laboral, por lo que cualquier error en el auto admisorio de la demanda no es sustancial ni afecta el trámite del proceso.

Además, está de acuerdo con la decisión del tribunal porque es aplicable la norma especial de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Según la DIAN, el proceso de la referencia es de carácter laboral porque así lo indicó el auto admisorio de la demanda.

Al respecto, el despacho observa que en el auto del 3 de octubre de 2017, que admitió la demanda, nunca se señaló que el proceso versara sobre un tema laboral. Por el contrario, dejó claro que, “por tratarse de un conflicto de carácter tributario” , no es exigible agotar el presupuesto de la conciliación extrajudicial.

En todo caso, el objeto del proceso está determinado por las pretensiones de la demanda que, en este caso, controvierten la liquidación oficial del impuesto de renta por el año gravable 2013 a cargo de la sociedad actora.

Así las cosas, el asunto de la referencia es de carácter tributario porque los actos administrativos controvertidos determinaron oficialmente un impuesto.

2. En estos casos, la Ley 1437 de 2011 establece normas especiales para determinar la competencia con base en el factor de la cuantía.

El numeral cuarto del artículo 152 de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR