Sentencia nº 63001-23-33-000-2018-00172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407357

Sentencia nº 63001-23-33-000-2018-00172-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 63 001- 2 3- 33 -000-201 8 -0 0172 -01 (AC)

Actor: A.C.L.

Demandado : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE ARMENIA, QUINDÍO

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia del 4 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó la acción de tutela en el proceso de la referencia.

1. La acción de tutela

El señor A.C.L., actuando en nombre propio, promueve acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, Quindío, por la presunta vulneración de sus derechos en el trámite de la acción popular que se adelanta con el radicado 63001-33-33-001-2017-00030-00, en la cual actúa como accionante.

Pretensiones

Solicita que se ordene al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, proferir fallo dentro del proceso de la acción popular radicado 2017-00030-00, teniendo en cuenta que desde la fecha de vencimiento del traslado para alegar de conclusión, ha transcurrido un plazo superior al que se encuentra previsto, para tal efecto, en la Ley 472 de 1998.

1.2. Hechos de la solicitud

Comenta el actor que en el año 2017, promovió una acción popular en contra del municipio de Calarcá, Quindío, para proteger los derechos colectivos de la comunidad ubicada en la vereda Buenos Aires, debido al riesgo creado por el deterioro en el que se encuentra la carretera vehicular que ya causó un desprendimiento de tierra hacia una cañada del sector y constituye una amenaza a la seguridad y la vida de las personas que habitan en el lugar.

La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, donde se han surtido todas las etapas del proceso, pero a la fecha no se ha proferido sentencia.

Afirma que desde el 9 de julio de 2018, se venció la etapa para presentar los alegatos de conclusión y, desde entonces, ha transcurrido un plazo superior al de los veinte días (20) de que trata el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, sin que se profiera el respectivo fallo.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

De la breve exposición de los hechos relacionados en el escrito de tutela, se desprende que el interés del actor es discutir la presunta mora judicial en la que ha incurrido el Juzgado Primero Administrativo de Armenia, al no haber proferido fallo dentro del proceso de la acción popular, en el término señalado en el artículo 34 de la Ley 427 de 1998 y omitir el trámite preferente que exige este mecanismo constitucional.

1.4. Trámite en primera instancia

Durante el trámite de la primera instancia, intervino el Juez Primero Administrativo de Armenia, oponiéndose a la pretensión de amparo del accionante, por considerar que dentro del proceso de la acción popular se han agotado oportunamente todas las etapas previstas en el ordenamiento legal y se han brindado las garantías del debido proceso a los intervinientes.

En su escrito, el juez hace una detallada descripción de las diligencias surtidas durante el trámite de la acción popular, a partir del auto admisorio de la demanda, destacando que en dos oportunidades fue necesario aplazar audiencias programadas con la debida antelación, por hechos atribuibles exclusivamente al señor A.C.L., por lo que fue necesario reprogramar las fechas generando una alteración del orden previsto para proferir la sentencia definitiva.

R. al reclamo por la demora en proferir el respectivo fallo de la acción popular, sostiene que en la actualidad atiende una carga laboral que excede las posibilidades de cumplir estrictamente los términos perentorios previstos en la Ley 472 de 1998, teniendo en cuenta que los asuntos que se encuentran pendientes para decisión, revisten similar trascendencia jurídica a la que tiene la causa promovida por el actor.

Po lo tanto, manifiesta que la tardanza alegada por el accionante no obedece a una conducta negligente de su parte, sino a una circunstancia que se torna insuperable para la autoridad judicial.

1.5 . La Sentencia impugnada

La motivación de la providencia del tribunal, se asienta en dos aspectos fundamentales para resolver el caso concreto.

En primer lugar, se analiza el carácter subsidiario de la acción de tutela como mecanismo idóneo para discutir la protección de los derechos individuales que se ven afectados por la demora en obtener una resolución definitiva a un conflicto planteado ante la autoridad judicial, con observancia de los plazos y términos señalados en el ordenamiento legal, de acuerdo a la naturaleza de cada proceso.

Dice el tribunal, que si bien es cierto los sujetos procesales pueden presentar memoriales e inclusive solicitar la vigilancia especial del trámite de un proceso, en la ley no existe un mecanismo específico para obtener la solución pronta del conflicto, por lo que la acción de tutela se torna en el instrumento idóneo para pedir que se emita el fallo judicial que dirima la controversia.

Sobre este aspecto, concluye el tribunal, que en todo caso tanto en la ley estatutaria de administración de justicia como en las codificaciones posteriores a ella, se consagran los principios fundamentales que rigen el ejercicio de la administración de justicia que consisten en dar solución pronta, cumplida y eficaz a los conflictos ventilados por las partes que intervienen en un litigio y cumplir estrictamente los términos perentorios señalados para el trámite de cada proceso y, es en virtud de ellos que la autoridad judicial debe procurar impartir justica dentro los plazos establecidos en la ley.

En segundo lugar, señala que «se consideran contrarias al contenido esencial del derecho al debido proceso las demoras que no posean un soporte objetivo o sean injustificadas, por lo que el simple hecho del transcurso del tiempo sin adoptar la decisión de fondo reclamada, no vulnera el derecho fundamental».

R. a algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los que se explican los presupuestos para configurar la mora judicial injustificada hace énfasis en que la dilación debe tener como causa la negligencia en el cumplimiento de los deberes del funcionario o, cuando incurre en desconocimiento del plazo razonable para dictar la sentencia, afectando las garantías procesales de quienes intervienen en la controversia judicial.

Bajo estos argumentos, el Tribunal Administrativo del Quindío profirió fallo de tutela el 4 de octubre de 2018, mediante el cual negó la solicitud de amparo al considerar que el retraso ocasionado para dictar sentencia dentro del proceso de la acción popular radicado 63001333300120170003000 que alega el accionante, se encuentra plenamente justificado por parte del Juez Primero Administrativo de Armenia y, por lo tanto, no se vulneran los derechos fundamentales del debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que si bien el actor no los alegó en la acción de tutela, serían aquellos presuntamente infringidos con la actuación judicial que se censura.

1.6. Impugnación

El impugnante insiste en que tanto el juzgado como el tribunal conocen lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 19987, en cuanto al plazo de veinte (20) días para proferir fallo después de vencido el término para presentar los alegatos de conclusión dentro del proceso de la acción popular, aspecto legal que no puede ser modificado por los operadores judiciales, más aun, cuando se trata de una acción constitucional.

Aduce que el problema de la congestión judicial no es una responsabilidad de los usuarios, sino que, por el contrario, es a ellos a quienes se les debe garantizar el derecho de acceso al servicio de la administración de justicia.

Califica el fallo del tribunal como «una decisión vacía sin argumentos jurídicos, es coja no procede que dicho alto Tribunal se pronuncie diciendo justificada e injustificada, o sea (sic) la acción de tutela fue admitida o inadmitida, es o no es […]».

Finalmente, expresa que en caso de ocurrir una tragedia en la zona afectada por el mal estado de las vías, tanto el juzgado como el tribunal serían los responsables por no haber dictado las medidas cautelares en la oportunidad pertinente.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual prevé que «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación contra el fallo de primera instancia, proferido el 4 de octubre de 2018, por el Tribunal Administrativo del Quindío.

2.2....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR