Auto nº 11001-03-26-000-2012-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407385

Auto nº 11001-03-26-000-2012-00033-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 1 1 001- 0 3- 26 -000-201 2 -00 033 -0 0 ( 43710 )

Actor: UNIÓN DE CONSTRUCTORES CONUSA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS

Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN

Temas: ACCIÓN DE REVISIÓN C ONTRA LAS RESOLUCIONES QUE DECIDAN DE FONDO LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE CLARIFICACIÓN, DESLINDE Y RECUPERACIÓN DE BALDÍOS - Requisitos de la suspensión provisional en vigencia del CCA .

Procede el Despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora dentro de la acción de revisión contra la Resolución 2409 de 29 de noviembre de 2006 emanada del INCODER que confirmó la Resolución 1233 de 17 de julio de 2006 de la misma entidad, esta última mediante la cual se declaró que la parte actora ejerció una indebida ocupación sobre el terreno baldío denominado PAVITOS 1, ubicado en Islas Pavitas, Archipiélago de Nuestra Señora del Rosario, Distrito de Cartagena de Indias.

ANTECEDENTES

1. Hechos

El 16 de abril de 2012, la sociedad Unión de Constructores S.A.S. (en adelante también CONUSA), en ejercicio de la acción de revisión a la que se refiere la Ley 160 de 1994 y el C.C.A., presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Agencia Nacional de Tierras, con el fin de que se hagan las siguientes declaraciones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores):

“PRIMERO : La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 2409 de noviembre 29 de 2006, proferido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER; por haberse generado en el mismo causal de nulidad consistente en la aplicación de un Acto Administrativo que perdió la fuerza ejecutoria, nulidad comprendida dentro en el artículo 140, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil.

`SEGUNDO: La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 2409 de noviembre 29 de 2006, proferido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER: por haber operado el mecanismo de la cosa juzgada; nulidad comprendida en el canon constitucional 29.

`TERCERO: La nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución 2409 de noviembre 29 de 2006, proferido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL - INCODER; por haberse dejado de practicar y evaluar pruebas que guardaban una relación directa con lo discutido, conllevando vulneración de las formas propias del juicio en lo que atañe al principio de contradicción y el principio de igualdad; aspectos que guardan relación con el principio de imparcialidad y equidad que rige el debido proceso administrativo” .

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, la parte actora narró lo siguiente:

Mediante Escritura Pública 1.240 de 4 de diciembre de 1998 de la notaría 27 del círculo de Medellín, CONUSA, adquirió mediante compraventa la posesión material que el señor C.A.M.F. ejercía común y proindiviso con los señores P.O.G., J.M.S. o sus sucesores o cesionarios sobre una de las islas que forman parte de las Islas del Rosario y que tiene por nombre “Los Mogotes”, conocida también por sus copropietarios como “El Pavito”.

El INCODER, mediante Resolución 04698 de 27 de septiembre de 1984, declaró que el inmueble antedicho, junto con otros, no habían salido del patrimonio del Estado y, por tanto, se trataba de baldíos reservados, decisión que fue confirmada mediante Resolución 04393 de 15 de septiembre de 1986, la cual ordenó además la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria.

El INCODER, mediante Resolución 0188 de 27 de marzo de 2002, inició las diligencias administrativas “tendientes a recuperar los terrenos baldíos que se hallaban indebidamente ocupados por el predio ISLA PAVITOS, que hace parte del Archipiélago de Nuestra Señora Del Rosario, localizado en jurisdicción del corregimiento de Barú, Distrito de Cartagena de Indias, Departamento de B., decisión que, como medida cautelar, fue objeto de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 192292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena.

La sociedad actora alegó la pérdida de la vigencia y fuerza ejecutoria de la clarificación de tierras y la declaratoria de baldío reservado, además del derecho de propiedad privada sobre el inmueble afectado, dada la existencia no solo de títulos originarios y traslaticios de dominio de la Corona Española anteriores a 1821, sino también de una población organizada anterior a la vigencia de los códigos fiscales de 1873 y 1910.

El INCODER, mediante Resolución 1233 de 17 de julio de 2006, declaró que CONUSA ejercía indebida ocupación en la “Isla Pavitos” y que debía entregar los terrenos ocupados, decisión que fue confirmada por la Resolución 2409 de 29 de noviembre de 2006 que resolvió el recurso de reposición interpuesto por aquella, la cual se le notificó personalmente el 13 de marzo de 2012 de forma indebida en la medida en que no se le hizo entrega de la copia auténtica del acto administrativo correspondiente.

2 . La solicitud de suspensión provisional de la Resolución 2409 de 29 de noviembre de 2006

La Corte Constitucional en la sentencia C-623 de 2015 declaró la inexequibilidad de algunos apartes del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 160 de 1994 y permitió a las partes de los procesos jurisdiccionales en curso que resultaran afectados por esa decisión que solicitaran la suspensión provisional de los actos administrativos que culminen los procedimientos agrarios de clarificación de la propiedad, deslinde, recuperación de baldíos y extinción del dominio, dentro de los 15 días siguientes a partir de la comunicación por parte del Consejo de Estado de dicha sentencia

No sobra recordar que la sentencia en cuestión estuvo fundamentada en el hecho de que las disposiciones demandadas en dicho proceso contrariaban el artículo 238 de la Constitución Política, por cuanto establecían que con la presentación de la demanda de revisión se suspendía automáticamente la inscripción en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria de los actos administrativos que concluían procesos agrarios de clarificación de propiedad, de deslinde, de recuperación de baldíos y de extinción de dominio. La previsión anterior, además de que desconocía que solo los jueces administrativos son los únicos que tienen la facultad de suspender los efectos de los actos sujetos a su control, implicaba una medida desproporcionada para la protección del derecho a la propiedad privada de las personas afectadas con dichos actos.

Como consecuencia de lo anterior, el despacho mediante auto de 28 de junio de 2018 accedió a la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras en el sentido de comunicar a las partes sobre la posibilidad de solicitar la suspensión del acto demandado.

En ese sentido, la parte actora presentó solicitud de suspensión provisional de la Resolución 2409 de 29 de noviembre de 2006 del INCODER y la fundamentó en la necesidad de protección de la propiedad legítima, legal y formalmente obtenida en la medida en que la Agencia Nacional de Tierras, en virtud de dicha resolución, puede disponer de dicha propiedad causándole daños y perjuicios irreparables y dejando sin efecto útil la sentencia que se profiera en este proceso.

Afirmó que se encuentran reunidos los requisitos materiales y subjetivos para el decreto de la medida cautelar establecidos en el artículo 231 del CPACA y de manera particular, en relación con los segundos, indicó que cualquier disposición promovida sobre la propiedad objeto del recurso interpuesto desconocería los derechos de propiedad, las edificaciones y mejoras que se encuentran en el predio.

CONSIDERACIONES

1. Competencia y oportunidad

Por tratarse de un proceso iniciado en vigencia del CCA, son sus normas las que resultan aplicables al presente caso en los aspectos que enseguida se abordarán.

De acuerdo con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010 que adicionó el artículo 146A al CCA, norma que, en relación con los autos que resuelven sobre la suspensión provisional, subrogó tácitamente el artículo 154 del CCA, el despacho es competente para resolver la presente solicitud de suspensión provisional.

Aunque el artículo 152.1 del CCA establece que la medida se debe solicitar antes de que la demanda se admita, en este caso, aun cuando el proceso ya se encuentra en el período probatorio, el estudio de dicha medida es procedente, dado que la Corte Constitucional autorizó que, en las acciones de revisión en curso para cuando se profirió la sentencia...

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