Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03682-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03682-00 (AC)

Actor: J.M.Q.C.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Temas:Tutela contra providencia judicial. Reliquidación de la pensión de docentes cuya prestación se reconoció con la Ley 33 de 1985. Defecto sustantivo por indebida aplicación de las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela presentada por J.M.Q.C., quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que confirmó la decisión de primera instancia de 25 de abril de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de P. dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se negó las pretensiones, al considerar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional en su condición de docente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se precisó que el ingreso base de liquidación no hace parte del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

ANTECEDENTES

Hechos

El accionante nació el 19 de marzo de 1952 y se desempeñó como docente desde el 18 de marzo de 1976 hasta el 19 de marzo de 2007, y adquirió el estatus jurídico de pensionado para esta última fecha .

Mediante Resolución Nº 493 de 3 de septiembre de 2007, la Secretaría de Educación Municipal de P. le reconoció la pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios anterior al estatus de pensionado, teniendo en cuenta el sueldo, primas de navidad y vacaciones.

El 19 de noviembre de 2012, el actor solicitó ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fomag, la revisión de la liquidación de su pensión, pues consideró que no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales. Mediante Resolución Nº 592 de 11 de octubre de 2013, se negó la petición.

Por lo anterior, al estimar que para la liquidación de su pensión no se incluyó la totalidad de los factores salariales que percibió durante el último año de servicio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fomag, pretendiendo la nulidad de la Resoluciones Nº 493 de 3 de septiembre de 2007 y Nº 592 de 11 de octubre de 2013, en consecuencia, que se reliquidara su pensión con todos los factores devengados en el año anterior a la adquisición del estatus.

El Juzgado Tercero Administrativo de P. en audiencia inicial de 25 de abril de 2017, dictó sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y dispuso la condena en costas y agencias en derecho al demandante.

Finalmente, contra la anterior el accionante interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Risaralda en fallo de 11 de mayo de 2018, la confirmó íntegramente, con sustento en la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, al considerar que el IBL se liquida solo frente a los factores salariales respecto de los cuales se hicieron aportes y que se excluyen aquellos que no se realizaron los respectivos descuentos.

Fundamentos de la acción

El actor afirmó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, así como el principio de seguridad jurídica, pues incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que desatendió pronunciamientos del Consejo de Estado, entre los que destacó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado y el fallo de tutela de 26 de agosto de 2016 proferido por la Sección Segunda, Subsección “B” de la misma Corporación Judicial.

3. Pretensiones

El demandante formuló las siguientes:

1. Solicito la protección inmediata a los derechos fundamentales de mi poderdante a la igualdad ante la ley, al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social, respeto a la dignidad humana, y de los que de ellos se derivan los cuales vienen siendo vulnerados por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA- SALA PRIMERA DE DECISION representadas por su presidente o por quien haga sus veces, con domicilio en Pereira.

2. En consecuencia, ORDENAR al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA-SALA PRIMERA DE DECISION , por conducto de sus representantes legales o quien haga sus veces, que si aún no lo ha efectuado, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, profiera la sentencia que en derecho corresponda y proceda a reconocer a la accionante la reliquidación de la pensión con el 75% del salario devengado durante el último año con la inclusión de todos los factores salariales, o en su defecto dejar en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Pereira”.

4. Pruebas relevantes

El demandante aportó copia de la sentencia de 11 de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro de la segunda instancia, correspondiente al proceso de nulidad y restablecimiento que inició contra el Fomag.

5. Trámite procesal

En auto de 9 de octubre de 2018, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar al demandante y a la autoridad judicial demandada. Igualmente, al Juzgado Quinto Administrativo de P., al Ministerio de Educación Nacional, al Fomag, a F.S. y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como tercero con interés.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 97273, 97274, 97275, 97276, 97277, 97278, 97279, 97280, 97281, todos del 18 de octubre de 2018, a fin de darle cumplimiento a la referida decisión.

6. Oposición

6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Risaralda

En memorial de 19 de octubre de 2018, el magistrado ponente solicitó que sea denegado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el demandante, toda vez que la sentencia motivo de reparo no adolece de vicio alguno que la haga susceptible de ataque por vía de amparo constitucional y que haga necesario dejar sin efectos la misma.

Sostuvo que la decisión adoptada obedeció a la interpretación con base en criterios hermenéuticos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e igualmente, en atención a la interpretación que del mismo se hizo por parte de la Corte Constitucional en algunos de los apartes de las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, pronunciamientos que han sido unánimes en señalar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema de seguridad social y que dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes en que se encontraba incurso el afiliado, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, conforme quedó expuesto en el fallo proferido por esta Corporación.

Afirmó que el Tribunal no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio y que la sentencia no se fundamentó en normas inexistentes o inconstitucionales, sino en la interpretación que efectuó a partir del ejercicio hermenéutico del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Aseveró que la no aplicación de las sentencias proferidas por el Órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso particular, privilegia la autonomía en el ejercicio jurisdiccional que le permitió al Tribunal apartarse de la posición mayoritaria al interior del Consejo de Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, la sentencia de unificación 395 de 2017, emanada de la Corte Constitucional, constituye el precedente que debe acatar esta corporación judicial para resolver el problema jurídico de la inclusión de factores en la liquidación reconocida en favor del demandante.

Indicó que la sentencia atacada no ha incurrido en vulneración de derecho alguno, pues realizó un análisis juicioso del acervo probatorio arrimado al proceso y las normas en que se sustentó no son inexistentes o inconstitucionales.

Por último, aseguró que en sentencia SU-210 de 2017, la Corte Constitucional aplicó las normas de la Ley 100 de 1993 a un ex consejero de estado que solicitó su pensión en el año 2003, por lo que no resulta cierto que los pronunciamientos de esa Corporación judicial sean aplicables solo para casos donde el estatus pensional haya sido adquirido después de 2013. Agregó que no es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional solo sea aplicable a quienes adquirieron el estatus pensional después de sentencia C-258 de 2013, pues la misma corporación ha aplicado el IBL para quienes sean beneficiarios del IBL antes de la precitada sentencia.

6.2. Respuesta del Ministerio de Educación Nacional

En escrito de 23 de octubre de 2018, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica indicó que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción. Además, afirmó que la cartera ministerial no ostenta legitimación en la causa por pasiva, razón por la que pidió que se desvinculara.

6.3. Respuesta de Fiduprevisora S.A.

En memorial de 22 de octubre de 2018, el vicepresidente solicitó...

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