Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407461

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00481-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 73001-23-33-000-2018-00481-01 (AC)

Actor: R.A.R.A.

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE IBAGUÉ

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

HECHOS RELEVANTES

Acción de tutela

La señora L.P.V.P. instauró acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El 15 de febrero de 2016 el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que, en un término no superior a cuarenta y ocho horas contadas desde la notificación de la providencia, resolviera de manera clara, precisa y congruente la solicitud presentada por la señora Perla Vizcaya.

Incidente de desacato

El 08 de junio de 2016, la señora L.P.V.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela.

El 06 de septiembre de 2016 el Juzgado demandado resolvió el incidente de desacato, en el sentido de sancionar al señor R.A.R.A., con multa de tres smmlv.

El 14 de septiembre de 2016 el aquí accionante solicitó revocar la decisión anterior, fundamentándose en que a través de la Resolución 06001120160233942 de 2016 cumplió el fallo, razón por la que la sanción fue disminuida a un smmlv, en el grado jurisdiccional de consulta.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas mediante escritos del 28 de junio de 2017, 11 de septiembre de 2017 y 28 de junio de 2018, solicitó reiteradamente el levantamiento de la sanción impuesta. Sin embargo, dichas solicitudes fueron negadas por medio de los autos del 14 de julio de 2017, 23 de noviembre de 2017 y el 11 de julio de 2018.

Inconformidad

El señor R.A. afirmó que el Juzgado accionado al negar su solicitud de inaplicar la sanción impuesta dentro del trámite incidental adelantado por la señora V.P., transgredió sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso y desconoció el principio rector de seguridad jurídica en la actividad judicial, al no respetar el precedente jurisprudencial decantado por las Altas Cortes en cuanto a la inaplicación de la sanción cuando se verifica el cumplimiento de la orden de tutela que la originó.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la providencia censurada incurrió en un defecto sustantivo por apartarse del precedente jurisprudencial sin justificación alguna, en desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución Política.

PRETENSIONES

Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. En consecuencia, ordenar al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué declarar el cabal cumplimiento de la orden judicial y dejar sin efectos la sanción de multa que le impuso, así como que informe a la autoridad encargada de la ejecución de la sanción que fue levantada con ocasión al cumplimiento de la orden judicial de tutela.

Asimismo, peticionó conminar al Juzgado de la referencia para que acate y aplique los precedentes jurisprudenciales respecto a la procedencia del levantamiento de la sanción previa acreditación del cumplimiento de la orden, con base en la naturaleza persuasiva del incidente de desacato para los casos que reposen en su despacho con identidad fáctica y jurídica.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué (ff. 40-41)

T.M.G.O., en calidad de abogada ejecutora de cobro coactivo de la entidad, explicó que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué remitió copia auténtica de la providencia del 06 de septiembre de 2016, en la que se impuso multa de un salario mínimo legal mensual vigente al señor R.A.R.A..

Agregó que el fallo en mención cumplió con todos los requisitos legales para constituir un título ejecutivo base del cobro coactivo, por lo que procedió a liquidar la multa con el año en el que se profirió la orden y se inició el proceso de cobro coactivo con el consecutivo 730011290-2017-0638-00 y mediante Oficio 0951 del 08 de junio de 2017 emitió cobro persuasivo por el valor de $689.454.00.

Precisó que el abogado ejecutor profirió la Resolución de mandamiento de pago 0336/2018 del 22 de enero de 2018 contra el señor R.A., la cual se le notificó el 26 de enero de 2018 mediante Oficio 347.

Resaltó que el señor R.A. no agotó los medios de defensa disponibles, toda vez que no objetó los actos de mandamiento de pago ni del cobro persuasivo y tampoco presentó derecho de petición o recurso alguno que evidenciara su inconformidad frente a los mismos. Por lo tanto, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo.

Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué (ff. 44-51)

La juez S.L.S.C. refirió las actuaciones judiciales adelantadas en la acción de tutela y en el tramite incidental presentado, asimismo, precisó que el accionante con la solicitud de amparo de la referencia lo que pretende es sustraerse de la obligación legal que se impuso como consecuencia del desacato en que incurrió al no cumplir en debida forma la orden emitida, tanto en primera como en segunda instancia dentro de la acción de tutela radicado 73001-33-33-004-2016-00045-00.

Reparó que el aquí accionante en la debida oportunidad procesal no contestó ni controvirtió las decisiones adoptadas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con lo que dejó de ejercer, por voluntad propia, su derecho de defensa y contradicción.

De igual manera, manifestó que la presente solicitud constitucional carece del requisito de inmediatez que caracteriza las acciones de éste tipo. Aclaró que aunque el accionante en su escrito de tutela mencionó que la presente acción de tutela la interpuso en contra de lo decidido en el auto del 11 de julio de 2018, que negó el levantamiento de la sanción por desacato, al considerar que ésta providencia vulnera los derechos invocados, cuando la verdad jurídica es que había presentado una petición en igual sentido, el 28 de junio de 2017, la cual motivó la emisión del auto del 14 de julio de 2017, providencia en la que se negó el levantamiento de la sanción impuesta al señor R.A. dentro del incidente de desacato. Por ende, el accionante realmente acudió a la solicitud de amparo transcurrido más de un año desde el primer pronunciamiento.

Indicó que no incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad invocadas por el accionante y tampoco transgredió los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela, por lo que debe desestimarse la vulneración alegada al encontrarse que las decisiones controvertidas fueron proferidas con apego a la normativa que era aplicable al caso.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 16 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo del Tolima negó el amparo solicitado por el señor R.A.R.A..

Como fundamento de su decisión, sostuvo que la decisión adoptada por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué no vulneró los derechos fundamentales deprecados en la presente acción de tutela, pues no puede soslayarse la sanción sólo por el hecho de que el accionante estima de manera caprichosa que ha cumplido con la orden judicial del 15 de febrero de 2016, cuando en efecto se acredita que no ha sido así y aun habiéndolo hecho, si fuera ese el caso, lo que se reprocha es la conducta displicente, negligente y omisiva frente al cumplimiento de una orden dada por un juez de la República.

Aunado a lo anterior, expuso que la acción de tutela de la referencia tampoco es procedente al no cumplir con el requisito de la inmediatez, pues el accionante ha pretendido desde tiempo atrás la inaplicación de la sanción, tal como puede observarse en el auto del 23 de noviembre de 2017, sólo que posteriormente presentó otra petición con la misma causa petenti, la cual fue absuelta en el mismo sentido desestimatorio, el 11 de julio de 2018, por el juzgado accionado.

IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que la decisión no resolvió el problema jurídico que planteó y, por ende, la causa de vulneración de sus derechos fundamentales continúa vigente.

Al respecto, explicó que su intención no consiste en determinar si la sanción por desacato se impuso adecuadamente o no, pues lo que pretende es cuestionar por esta vía es el auto del 11 de julio de 2018, a través del cual el Juzgado accionado negó su solicitud de inaplicación de la sanción presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, luego de acreditar reiteradamente el cumplimiento del fallo de tutela.

Sostuvo que el contenido del fallo...

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