Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407477

Sentencia nº 73001-23-33-000-2018-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 73 001-23-33-000-2018-00378-01 (AC)

Actor : ESE HOSPITAL MUNICIPAL SAN ROQUE DEL MUNICIPIO DE ALVARADO, TOLIMA

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ

La Sala decide la impugnación formulada por la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Municipal San Roque del municipio de Alvarado, Tolima, contra la sentencia del 8 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que denegó el amparo solicitado.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la Empresa Social del Estado (ESE) Hospital Municipal San Roque solicitó la protección de los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que estimó vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué, con ocasión de los autos del 17 de mayo de 2018 y del 7 de junio de 2018, que denegaron el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A., en el proceso de reparación directa promovido por la señora M.P.O.R. y otros. En concreto, formuló la siguiente pretensión:

CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa en favor los aquí accionantes, y se ordene al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE IBAGUÉ, revoque la decisión adoptada mediante el auto de fecha 17 de Mayo de 2018, por medio del cual niega la solicitud del llamamiento en garantía por extemporánea como conciencia de ello, y en su defecto se acepte la solicitud del llamamiento en garantía, por las consideraciones expuestas.

Hechos

Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora M.P.O.R. y otros instauraron el medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital Municipal San Roque y, mediante auto del 25 de mayo de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué admitió la demanda.

2.2. En el término del traslado de la demanda, la ESE Hospital Municipal San Roque solicitó llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A. y, por auto del 5 de octubre de 2017, el juzgado lo inadmitió y ordenó la corrección. Sin embargo, el apoderado de la entidad no lo subsanó oportunamente, por lo que fue rechazado, mediante providencia del 26 de octubre de 2017.

2.3. El 19 de febrero de 2018, la parte actora presentó reforma de la demanda y, mediante providencia del 22 de febrero de 2018, el juzgado la admitió.

2.4. El 8 de marzo de 2018, la ESE Hospital Municipal San Roque contestó la reforma de la demanda, y solicitó nuevamente el llamamiento en garantía de la compañía de seguros La Previsora S.A. Sin embargo, mediante auto del 24 de abril de 2018, el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué señaló que la entidad debía atenerse a lo resuelto en la providencia del 26 de octubre de 2017, que rechazó el llamamiento.

2.5. Por escrito del 3 de mayo de 2018, la ESE Hospital Municipal San Roque solicitó que se tramitara el llamamiento en garantía solicitado con la contestación de la reforma de la demanda. No obstante, mediante providencia del 17 de mayo de 2018, el despacho denegó la solicitud, con fundamento en que el término para solicitar el llamamiento es el de la contestación de la demanda, y no el de la contestación de la reforma de la demanda.

2.6. La ESE Hospital Municipal San Roque interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia y, mediante auto del 7 de junio de 2018, el juzgado la confirmó, por las mismas razones, y declaró improcedente el recurso de apelación.

2.7. La entidad demandante presentó otra acción de tutela por los mismos hechos, que fue declarada improcedente por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 9 de julio de 2018, por falta de legitimación en la causa por activa, teniendo en cuenta que la profesional del derecho no allegó el poder que la facultara para actuar.

Argumentos de la tutela

3.1. La ESE Hospital Municipal San Roque sostuvo que el auto del 17 de mayo de 2018 incurrió en defecto sustantivo, por interpretación errónea de los artículos 173 y 225 de la Ley 1437 de 2011, y del artículo 64 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso.

3.1.1. Señaló que, de acuerdo con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la reforma de la demanda es la oportunidad para agregar o introducir hechos nuevos, pretensiones o pruebas a la demanda inicial. Que, a su vez, de conformidad con el artículo 225 ibídem y el artículo 64 del Código General del Proceso, el llamamiento en garantía se puede solicitar en la demanda o dentro del término para contestarla, disposiciones que deben entenderse aplicables cuando lo que se contesta es la reforma de la demanda.

3.1.2. Que la contestación de la demanda y la contestación de la reforma de la demanda no son etapas procesales independientes. Que, de hecho, de acuerdo con el artículo 612 del Código General del Proceso, la reforma de la demanda se puede presentar dentro de los diez días siguientes al vencimiento del término para presentar la contestación, lo que demuestra que ambas figuras se valen de los mismos plazos, y que si la parte actora presenta la reforma, se amplía el término para presentar la contestación.

3.1.3. Que si el demandante tiene la posibilidad de adicionar, aclarar o modificar la demanda, como lo establece el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, debe entenderse que el demandante tiene la misma facultad para ejercer los derechos de defensa y contradicción. Que, en tal sentido, si el juzgado admite la reforma y ordena correr traslado a los demandados, éstos se habilitan para pronunciarse nuevamente sobre las modificaciones o aclaraciones efectuadas y, asimismo, para presentar nuevas pruebas, excepciones y solicitar el llamamiento en garantía.

Intervención de la autoridad judicial demandada

4.1. El Juzgado Sexto Administrativo de Ibaguéalegó que la ESE Hospital Municipal San Roque había instaurado otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo del Tolima. En consecuencia, señaló que no había lugar a tramitar esta solicitud de amparo, para evitar decisiones contradictorias.

Sentencia impugnada

5.1. El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 8 de agosto de 2018, denegó el amparo solicitado, al considerar que la oportunidad para que la ESE Hospital Municipal San Roque presentara el llamamiento en garantía había precluido a partir del auto del 26 de octubre de 2017, que lo rechazó, por no haberse subsanado las falencias advertidas por el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué.

5.2. Que si bien la parte actora reformó la demanda, eso no habilitó a la ESE Hospital Municipal San Roque para solicitar nuevamente el llamamiento en garantía, pues la reforma no incluyó cambios sustanciales en relación con la responsabilidad endilgada a la entidad, sino solamente frente a las pruebas solicitadas, único aspecto sobre el que se podía pronunciar.

5.3. Finalmente, señaló que, a través de la acción de tutela, la entidad demandante simplemente pretende sanear la falencia en la que incurrió en el proceso de reparación directa, al no subsanar oportunamente el llamamiento en garantía, por lo que debió ser rechazado.

Impugnación

6.1. La ESE Hospital Municipal San Roque impugnó la decisión del 8 de agosto de 2018. Alegó que la providencia de primera instancia no cuenta con fundamentación normativa ni jurisprudencial frente a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. Esto es, que no sustentó las razones jurídicas por las que no era posible presentar el llamamiento en garantía dentro del término para contestar la reforma de la demanda.

6.2. Luego, reiteró los argumentos de la acción de tutela y alegó que el Juzgado Sexto Administrativo de Ibagué y el a quo, limitaron la interpretación de la ley a la estricta literalidad.

CONSIDERACIONES

De la acción de tutela contra providencias judiciales

A partir del año 2012, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Posteriormente, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública.

Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es: (i) la relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de los medios ordinarios de defensa; (iii) la inmediatez; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo o determinante; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados, y que esa vulneración se hubiere alegado en el proceso judicial, y (vi) que no se cuestione una sentencia de tutela.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución.

Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que se ha aplicado la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones...

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