Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00704-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407493

Sentencia nº 68001-23-33-000-2013-00704-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número : 68001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00704 - 02(2940-17)

Actor: J.B.B.A.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por el señor J.B.B.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

El señor J.B.B.A., por conducto de apoderado y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Tribunal declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 09788 de 20 de septiembre de 2012 y RDP 016937 de 26 de noviembre de ese año, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- denegó la reliquidación de la pensión de vejez.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la accionada a reliquidar el valor de su mesada pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro definitivo, el pago retroactivo de las diferencias dejadas de percibir, así como los ajustes del valor de dichas sumas con base al índice de precios al consumidor; y, que la condena se cancele en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 193 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos

1.1.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 6336 de 21 de febrero de 2008 reconoció la pensión de jubilación en favor del señor J.B.B.A., sin tener en cuenta el régimen especial consagrado en Ley 33 de 1985, ni los factores que devengó en el último año de servicios.

1.1.2.2. El 25 de abril de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, anexando a la petición los documentos que respaldan las cotizaciones por ese concepto.

1.1.2.3. La Caja Nacional de Previsión Social a través de las Resoluciones RDP 009788 de 20 de septiembre de 2012 y RDP 016937 de 26 de noviembre de ese año, denegó la petición de reliquidación pensional.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como disposiciones violadas las Leyes 6ª de 1945; 4ª de 1966 y 33 de 1985.

En el concepto de la violación adujo que la entidad demandada al tomar como ingreso base de liquidación el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, constituye un desconocimiento del derecho a la igualdad, del principio de la favorabilidad y de la buena fe que debe regir las actuaciones administrativas, como quiera que tal actuación desmejora de manera evidente el monto pensional.

Advirtió que debe preservarse el precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 consejero ponente V.A..

1.2. Contestación de la demanda

El apoderado de la UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor J.B.B.A. se efectuó en estricto cumplimiento de las normas bajo las cuales se consolidó su situación pensional. En efecto, señaló, que tanto la liquidación como los factores salariales incluidos para la determinación del IBL, se ajustan a derecho y no hay violación de las normas superiores.

Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, carencia del derecho reclamado, y la genérica e innominada. (ff. 97-120)

1.3. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de febrero de 2017 declaró la nulidad de los actos acusados y, en consecuencia ordenó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reliquidar la pensión de jubilación del señor J.B.B., incluyendo todo lo devengado en el último año de servicio, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de agosto de 2010, esto es, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios. Condenó en costas a la parte demandada. (ff. 256-260).

Señaló que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985 no indica de manera taxativa los factores salariales determinantes para la liquidación pensional, sino que los enuncia y por ello se puede incluir otros emolumentos devengados por el trabajador durante el último año de servicios, con el propósito de garantizar el principio de igualdad material, la primacía de la realidad y el principio de favorabilidad en material laboral.

Preciso que, en lo que respecta a la forma de calcular el ingreso base de liquidación para aquellos beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 se pronunció acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso 3 del citado artículo 36, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición y por lo tanto su cálculo debe efectuarse teniendo en cuenta el promedio de los aportes cotizados durante los últimos 10 años.

Pese a lo expuesto, la Corte en la sentencia T-615 de 2016 fijo los alcances en el tiempo del precedente citado en líneas anteriores, para señalar que los parámetros establecidos para la aplicación del régimen de transición, específicamente en lo que tiene que ver con el cálculo del IBL no resultan aplicables a aquellas pensiones consolidadas con anterioridad a su expedición, en razón a que constituyen derechos adquirido, debiendo en tales casos aplicarse la jurisprudencia que se encontraba vigente.

En atención a lo anterior, como el derecho pensional del actor se consolidó con anterioridad a la vigencia del precedente constitucional, procede aplicar para efectos de la liquidación del IBL, el 75% del salario devengado en el último año de servicios, esto es, entre el 31 de octubre de 2007 y el 31 de octubre de 2008 y con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicio, cuales son el salario básico, auxilio de alimentación, prima de vacaciones, prima semestral y prima de navidad.

1.4. El recurso de apelación

La entidad demandada, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, señalando que la Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013, fijó el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones de régimen de transición, conforme a las reglas del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que en la sentencia SU-230 de 2015 la Corte ratificó tal posición y adujo que la manera de interpretar el régimen de transición es respetando los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto, entendido este último como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que esté incluido en la transición el ingreso base de liquidación; por tal razón advirtió que la entidad debe continuar liquidando las pensiones cobijadas por el régimen de transición de conformidad con la citada disposición, esto es, con el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta o en los últimos 10 años de servicio y con los factores contendidos en el Decreto 1158 de 1994.

En virtud de lo expuesto, no hay lugar a incluir los factores salariales reconocidos en la sentencia.

1.5. Alegatos de conclusión

La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

Consideraciones

2.1. Problema jurídico

El problema jurídico se contrae a establecer si el señor J.B.B.A., tiene derecho a la reliquidación de la pensión incluyendo todos los factores salariales que el causante devengó durante el último año de servicios.

2.2. Lo probado en el proceso

2.2.1. La Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) mediante la Resolución 06336 de 21 de febrero de 2008 reconoció una pensión de jubilación a favor del señor J.B.B.A., a partir del 1.º de agosto de 2007«condicionado al retiro definitivo del servicio» (ff.13-17).

Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta que: i) El señor el señor J.B.B.A. era beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993; ii) nació 16 de julio de 1952; iii) el último cargo desempeñado fue el de técnico operativo grado 3132-07 iv) adquirió el estatus jurídico el 16 de julio de 2007; v) la liquidación se efectuó con el 75% promedio de lo devengado en 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, entre el 1.º de agosto de 1997 y el 30 de julio de 2007; y, vi) los factores que tuvo en cuenta para liquidar la pensión fueron asignación básica, bonificación por servicios, y prima de antigüedad.

2.2.2. A través de la Resolución PAP 41063 de 28 de febrero de 2011 Cajanal reliquidó la pensión de vejez del actor por retiro definitivo del servicio y elevó la cuantía a la suma de $764.142 efectiva a partir del 1.º de noviembre de 2008.

2.2.3. El 10 de abril de 2012 la parte actora solicitó a Cajanal la reliquidación de la pensión de vejez a efectos de que se incluyan todos los factores devengados en el último año de servicios, y que se ajustan a lo dispuesto en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 (f.18)

2.2.4. Por medio de la Resolución RDP...

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