Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407545

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03899-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03899-00 (AC)

Actor: CENTRO INTEGRAL DE ATENCIÓN AL CONDUCTOR CARTAGENA DE INDIAS SAS.

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Y DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias SAS contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la sección primera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

I. ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo (ff . 1 a 27 ) . El Centro Integral de Atención al Conductor Cartagena de Indias SAS , medi a nte apoderado , presenta acción de tutela co n el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental a l debido proceso , pr esuntamente quebrantado por los señores m agistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la sección primera del Consejo de Estado.

Como consecuencia de lo anterior, se deje n sin efectos « las [p] rovidencias de […] 19 de marzo de 2015 dictadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar y el […] Consejo de Estado, de […] 16 de agosto de 2018 », que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derech o 13001-23-33-000-2014-00170-00 ; y en su lugar, se ordene su admisi ón , o en su defecto , se inadmita para que pueda ser corregida .

1.2 Hechos . Re lata el accionante que incoó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00 170-00 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, c on el que pretendía la anulación de la Resolución 2722 de 18 de septiembre de 2013, por medio de la cual el señor director general del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) resolvió el rec urso de reposición interpuesto contra la Resolución 1247 de 9 de mayo de la misma anualidad , y del oficio 8120-OF AJU 2964 de 26 de agosto siguiente, a través del cual el jefe de la oficina asesora jur ídica de ese organismo solicitó de la s ecretaría de pla neación distrital de Cartagena de Indias, aclare el c oncepto por ella emitido sobre el uso del suelo del predio ubicado en la calle 33 número 21 A - 128.

Que mediante auto de 19 de marz o de 2015, los s eñores magistrados del Tri bunal Administrativo de Bolí var rechazaron la citada demanda , al considerar que los acto s administrativos allí censurados no son definitivos, decisión confirmada el 16 de agosto de 2018 p or el Consejo de Estado ( sección primera ) .

Aduce que la s autoridades demandadas vulneraron su d erecho constitucional fundamental al debido proceso al rechazarle la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho , sin antes proceder a su inadmisión para poder corregir las falencias que ella presentaba.

II. TRÁMITE PROCESAL

Por alcanzar a satisfa cer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 30 de octubre de 2018 (ff. 71 y 71 vuel to), admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y de la sección primera del Co nsejo de Estado , en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Contestaciones de la acción.

2 . 1.1 Los señores magistrados de la sección primera del Consejo de Estado (ff. 76 a 82) arguyen que « no vulnerar [on] el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, si se tiene en cuenta que realiz [aron] una interpretación razonable de la norma y la jurisprudencia sobre la materia y, en consecuencia, no era procedente estudiar un acto administrativo de trámite que continuaba con la actuación administrativa y que no decidía de fondo en torno a si aprobaba o no la solicitud de la casa cárcel » , por lo que se debe negar la solicitud de amparo .

2.1.2 Los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar guardaron silencio .

I II. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia. Corresponde a esta Colegiatura, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en el Decreto 1382 de 2000, establecer si en el presente caso hay lugar al amparo reclamado por el actor, quien aduc e quebranto de su derecho const itucional fundamental al debido proceso.

3 .2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanis mo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quier a que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

3 .3 Cuestión previa. En el asunto sub examine , solicita el tutelante que se dejen sin efectos los autos de (i) 19 de marzo de 2015, a través del cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad y restab lecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00170-00, y (ii) 16 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado (sección primera) , que confirmó aquella decisión.

Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de segunda i nstancia de 16 de agosto de 2018 , por ser el que puso fin al proceso contencioso-administrativo, es decir, con la que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia culminó el trámite ordinario.

3.4 Problema jurídi co . Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fund amental que pueda comportar el auto de 16 de agosto de 2018 , proferido por el Consejo de Estado (sección primer a) , que confirmó el proveído por medio del cual los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar rechaz aron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 13001-23-33-000-2014-00170-00 incoado por el tutelante contra el Inpec ; y en caso afirmativo, si se ha vulnerado la garantía superior a l debido proceso i nvocada en la solicitud de amparo.

3 .5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judici ales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales , el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestaci ón burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra queb ranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de he cho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable ; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002.

Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucion al destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada prov idencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurí dica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.

En otro aparte, en la mencionada...

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