Auto nº 23001-23-33-000-2013-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407561

Auto nº 23001-23-33-000-2013-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 23001 - 23 - 33 - 000 - 2013 - 00136 - 01 ( 1509-16 )

Actor: A.A.Á.M.

Demandado: MUNICIPIO DE CHINÚ (CÓRDOBA)

Procede la Sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 13 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante el cual se revisó la liquidación del crédito y costas presentada por el señor A.A.Á.M. dentro del proceso ejecutivo incoado contra el Municipio de Chinú (Córdoba).

Antecedentes

Pretensiones de la demanda.

El señor A.A.Á.M., actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso proceso ejecutivo con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia de 19 de julio de 2007, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el interesado contra el municipio ahora accionado, mediante la cual se reconoció la existencia de un vínculo laboral entre las partes y se ordenó el pago de las prestaciones sociales causadas.

Como consecuencia, el actor solicitó librar mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $11.187.543, por concepto de salarios y prestaciones sociales; y ii) $15.170.304, a título de intereses corrientes y moratorios derivados del incumplimiento de la providencia en comento.

Actuación procesal.

1.2.1. Mandamiento de pago y ejecución.

El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante auto de 11 de julio de 2013, libró mandamiento de pago por la suma de $11.187.543 y lo negó por el monto de $15.170.304, toda vez que el accionante no demostró haber solicitado a la entidad demandada el cumplimiento de la sentencia que contenía la obligación ahora reclamada, es decir, que no corrieron los intereses pretendidos por el demandante, conforme lo establecen los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA.

El Municipio de Chinú (Córdoba) presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, por considerar que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible y porque se configuraban las excepciones previas de falta de competencia y caducidad, ya que el actor no promovió en su oportunidad el incidente para liquidar la condena en abstracto que fue impuesta al Municipio.

Por su parte, el a quo confirmó el auto recurrido por considerar que el título ejecutivo aportado cumple con los elementos establecidos para el efecto. A su vez, no era necesario iniciar incidente alguno para precisar el valor de las sumas adeudadas, ya que la sentencia no contiene una condena en abstracto.

Posteriormente, por medio de auto de 12 de septiembre de 2014, el a quo ordenó seguir adelante la ejecución, toda vez que el Municipio de Chinú no propuso excepciones, ni demostró el pago de la obligación. Igualmente, se condenó en costas a la entidad accionada y se instó a las partes para que presentaran la liquidación del crédito.

El auto apelado.

Mediante auto de 13 de agosto de 2015, el Tribunal Administrativo de C. revisó la liquidación del crédito y costas presentada por el actor, concluyendo que se debía modificar de oficio la cuantía estimada, por cuanto el capital no estaba acorde con el tenor literal del título de recaudo y no se constituyó en mora a la parte accionada. Al respecto, sostuvo:

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 19 de julio de 2007, reconoció la existencia de un vínculo laboral entre el señor A.A.Á.M. y el Municipio de Chinú y, como consecuencia, reconoció el pago de una indemnización equivalente a las prestaciones de un docente territorial durante las vinculaciones contractuales realizadas dentro del período comprendido entre el 24 de julio de 1997 y el 24 de julio de 2000, las cuales corresponden a los contratos celebrados en los siguientes lapsos: a) del 2 de febrero al 2 de diciembre de 1998; y b) del 1 de febrero al 30 de diciembre de 1999.

No es posible decretar los intereses de mora reclamados, toda vez que el interesado no demostró haber radicado la solicitud ante la entidad accionada con el fin de obtener el pago de la sentencia que contiene la obligación objeto de ejecución, es decir, que se incumplió el requisito de constituir en mora a la parte vencida, en los términos exigidos por los artículos 177 del CCA y 192 del CPACA; sin embargo, resulta procedente reconocer dichos intereses por los primeros seis meses, ya que así lo dispuso la primera de las citadas normas.

En razón a que los intereses moratorios y la indexación no pueden reconocerse de manera simultánea, en este caso se reconocerán intereses por los primeros seis meses e indexación por el período restante.

Bajo este contexto, las sumas por concepto de capital arrojan un valor de $4.072.520,19 y las costas un monto de $222.175,6.

Recurso de apelación.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad:

El a quo libró mandamiento de pago por la suma de $11.187.543 y con este monto ordenó seguir adelante la ejecución, es decir, que estos valores ya habían sido reconocidos en providencias que adquirieron ejecutoria y firmeza. A su vez, el interesado presentó la liquidación del crédito bajo esos parámetros y la entidad accionada no presentó objeción alguna.

En la providencia impugnada no se podían disminuir las sumas ya reconocidas, pues no era la etapa procesal idónea para reexaminar el título de recaudo.

El análisis del título ejecutivo debió efectuarse antes de que se librara mandamiento de pago, con el fin de abstenerse de ordenar el pago o ajustar la suma solicitada al valor real que corresponda, pues de lo contrario se vulneran los principios de seguridad jurídica y confianza legítima del ejecutante.

El a quo «violó el principio de congruencia interna, porque en la parte resolutiva señala que modificará la liquidación del crédito, mientras que en la parte resolutiva dice que aprueba la liquidación; asimismo, se violó el principio de congruencia externa, porque abordó un aspecto que ya antes había sido motivo de estudio».

Consideraciones

Problema jurídico.

El problema jurídico consiste en determinar si la aprobación de la liquidación del crédito efectuada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.

Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) del proceso ejecutivo; ii) normativa aplicable a los procesos ejecutivos cuando se presenta tránsito legislativo para efectos de liquidar los intereses moratorios; y iii) solución al caso concreto.

Del proceso ejecutivo.

El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, contrato o decisión judicial. En efecto, el instrumento base del recaudo en el proceso ejecutivo se denomina título ejecutivo. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:

Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].

Por su parte, el artículo 297 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

A su turno, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar:

Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.

Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.

Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.

En lo que respecta al problema jurídico que ocupa la atención de la Sala unitaria, es oportuno hacer especial énfasis en torno a la posibilidad de modificar el mandamiento de pago al momento de resolver sobre la liquidación del crédito que presenten las partes. Al respecto, el artículo 446 del Código General del Proceso preceptúa:

Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:

1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito...

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