Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407573

Sentencia nº 54001-23-33-000-2018-00257-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2018-00257-01 (AC)

Actor: J.M.M.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CÚCUTA

La Sala decide la impugnación interpuesta por J.M.M. contra la sentencia del 18 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que en el trámite de la acción de tutela de la referencia, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor J.M.M., de conformidad con lo expuesto en los considerandos de la presente providencia.”

ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 2018, el señor J.M.M., actuando representante legal de la “Veeduría Ciudadana Solución Digna por los Derechos Fundamentales y Constitucionales que establece la ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Cúcuta al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el principio de confianza legítima.

1. Pretensiones

Del escrito de tutela se pueden extraer las siguientes pretensiones:

1. Se tutelen los derechos fundamentales y constitucionales al debido proceso con prioridad a las víctimas por la violencia con la participación efectiva de las organizaciones legales en lo expuesto por los artículos 22-9-1.4 - 22-9-1.5 229.1.6 - 229.17 y 229.18 del Decreto 184 de 2015 y de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 150 de la Ley 1448 de 2011 a causa del pleno cumplimiento a los artículos 32 y 33 de la ley 387 de 1997 con facultad a la letra A y el 4 artículo 77 de la ley 1448 de 2011.

2. Se declare la nulidad plena o revocatoria del acto con radicado 2018-95 de fecha 08 de junio de 2018.

3. Se ordene al Juzgado 5 Administrativo Oral de Cúcuta a rehacer de pleno la acción de tutela instaurada por el representante legal de la asociación Solución Digna debiendo nuevamente resolver si o no subsanar la referencia con los requerimientos notificando personalmente al accionante de conformidad a lo expuesto de las notificaciones por parte del accionante salvo que en la referencia acuse correo electrónico por el accionante.

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El señor J.M.M., actuando como agente oficioso de la señora R.M.M. interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, para que se protegieran los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital y en consecuencia se ordenara a la UARIV realizar una visita en el domicilio de la agenciada a fin de que se le reestableciera la entrega de los componentes de atención humanitaria de emergencia.

2.2. El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Cúcuta, que, mediante providencia del 8 de noviembre de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó adelantar la visita a dicha entidad para que se revisara si tenía derecho a que se le reestableciera la ayuda humanitaria de emergencia.

2.3. El agente oficioso interpuso incidente de desacato en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. El juez de instancia a través de auto del 4 de mayo de 2018, resolvió abstenerse de sancionar al Director de Gestión Social Humanitaria de la UARIV, ya que de acuerdo a lo soportado en el expediente, la entidad dio cumplimiento a la ordenado en la sentencia del 8 de noviembre de 2016. A su vez negó las demás pretensiones solicitadas en el incidente.

2.4. El 28 de mayo de 2018, el agente oficioso presentó escrito en la oficina de apoyo judicial de Cúcuta en el cual indicó lo siguiente: (i) interpuso acción de cumplimiento en contra de la UARIV, (ii) solicitó se diera el trámite a la acción más favorable en favor de la señora R.M.M., (iii) Indicó que existía una acción de desacato tramitada en el Juzgado Noveno (9) Administrativo de Cúcuta. Por reparto le correspondió al Juzgado Quinto (5) Administrativo del Circuito de Cúcuta, quien a través de providencia del 29 de mayo de 2018 profirió auto inadmisorio y ordenó al actor subsanar la solicitud presentada.

2.5. Notificada por estado la anterior providencia y vencido el término para que el actor presentara la corrección, el juzgado profirió auto del 8 de junio de 2018 en el cual rechazaba la demanda por no haberse subsanado los defectos advertidos.

2.6. El día 25 de julio de 2018 el actor presenta escrito en el cual solicita que se tramite recurso de impugnación contra la providencia del 8 de junio de 2018.

2.7. Mediante providencia del 16 de agosto de 2018, el despacho se pronuncia acerca de la solicitud presentada y resuelve rechazar por improcedente y extemporáneo el recurso presentado.

2.8. El 4 de septiembre de 2018, el actor interpone acción de tutela en contra del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cúcuta, porque considera que con la providencia del 8 de junio de 2018 se vulneraron sus derechos fundamentales a al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

3. Fundamentos de la acción

Considera el actor que el Juzgado Quinto Administrativo de Cúcuta vulneró sus derechos fundamentales porque no le notificó personalmente el auto que rechazó la demanda de acción de cumplimiento.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. El 5 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander admitió la acción de tutela, ordenó requerir al Juzgado Quinto Administrativo de Circuito de Cúcuta para que señalara el trámite impartido a la acción de cumplimiento e informara sobre las notificaciones surtidas en trámite de esta.

4.2. El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, rindió el correspondiente informe, hizo un recuento de la actuación procesal surtida en el asunto objeto de estudio y se opuso a la prosperidad de las pretensiones presentadas en la acción de tutela.

En primer lugar, argumentó que el juzgado se abstuvo de tramitar la solicitud como una acción de tutela porque las mismas temáticas y pretensiones discutidas ya habían sido resueltas por otro juez.

Explicó que, las actuaciones del juzgado se ciñeron a lo establecido en la Ley 393 de 1997 y la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, la providencia del 8 de junio de 2018 se notificó por estado de acuerdo con lo señalado en el artículo 201 del CPACA por remisión del artículo 30 de la ley 393 de 1997. Recalcó que la citada norma del CPACA establece la obligación de remitir un mensaje de datos a través de correo electrónico a las partes que lo hayan aportado informando sobre la notificación de la providencia, actuación que no sé realizó porque el accionante no suministró dirección de correo electrónico.

Señaló que, en vista del desinterés del accionante el juzgado profirió auto del 8 de junio de 2018 rechazando la acción de cumplimiento, ya que con antelación se había proferido auto del 29 de mayo de 2018 donde ordenaba al actor subsanar en un término de dos (2) días la solicitud presentada y el accionante no hizo manifestación alguna al respecto.

Advirtió que, la desinformación y el abandono del tutelante al proceso no se le pueden endilgar al juzgado, ya que al interior de dicho despacho judicial se le dio curso inmediato a la solicitud, acatando la prelación legal contenida en el artículo 11 de la ley 393 de 1997. Finalizó...

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