Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407617

Sentencia nº 25000-23-37-000-2018-00637-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2018-00637-01 (AC)

Ac tor : M.I.U.O. EN REPRESENTACIÓN DEL MOVIMIENTO SOCIAL AFROCOLOMBIANO O.

Demandado : CONSEJO NACIONAL ELECTORAL

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia del 31 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.

HECHOS RELEVANTES

a) Reconocimiento de personería jurídica

La accionante afirmó que el 13 de diciembre de 2003 el Consejo Nacional Electoral reconoció personería jurídica al Movimiento Social A.O., mediante la Resolución 6886. Sin embargo, el 10 de junio de 2004, a través de la Resolución 1770, aquel decidió revocar el acto administrativo precitado porque estimó que incurrió en un vicio de la voluntad.

Señaló que el 1.º de julio de 2004 el Consejo Nacional Electoral interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución 1770 del 10 de junio de 2004 y el 27 de septiembre de 2004 el órgano electoral decidió no reponer la decisión, ya que el Movimiento fue fundado con posterioridad a las elecciones del 2002 y no existía a la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2003.

Manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que solicitó la nulidad de las Resoluciones mencionadas y que el 9 de junio de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, decisión que fue confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado el 1.º de diciembre de 2017.

Aseguró que el 6 de febrero de 2018 solicitó el cumplimiento de la sentencia referida al Consejo Nacional Electoral y por medio de la Resolución 1205 de del 8 de mayo de 2018 aquel rechazó por improcedente la solicitud de reconocimiento de la personería jurídica del Movimiento Social y aclaró que en la decisión judicial se ordenó la nulidad de las Resoluciones, mas no un restablecimiento del acto administrativo por el cual se reconoció la personería jurídica.

Expresó que instauró recurso de reposición en contra de la Resolución expuesta y el 30 de agosto de 2018 el Consejo Nacional Electoral resolvió no reponer la decisión, decisión contra la cual no procede ningún recurso, según se consignó allí.

b) Inconformidad

Consideró que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, debido proceso y derechos políticos al abstenerse de cumplir las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y de la Sección Primera del Consejo de Estado dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 2005-00282 y reabrir el debate jurídico que se encuentra cerrado sobre la actual vigencia de la Resolución 2886 del 13 de septiembre de 2003, por medio de la cual le fue reconocida personería jurídica, al otorgar un alcance distinto a la petición presentada el 6 de febrero de 2018 y a la demanda instaurada, a la cual no puede dársele los efectos de una acción de simple nulidad.

PRETENSIONES

Solicitó ordenar al Consejo Nacional Electoral que, dentro de las 48 horas siguientes al fallo, dé cumplimiento a las sentencias del 9 de junio de 2011 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del 1.º de diciembre de 2017 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. En consecuencia, requirió ordenar a aquel reintegrar a la vida jurídica la Resolución 6886 del 13 de diciembre de 2003 y dejar sin efectos las Resoluciones 1205 del 8 de mayo de 2018 y 2670 del 30 de agosto de 2018.

Además, pidió iniciar las investigaciones disciplinarias y penales a que haya lugar en contra de los funcionarios que han intervenido en los actos administrativos expedidos por el accionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2591 de 1991.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Consejo Nacional Electoral (ff. 119-122)

El profesional universitario adscrito a la Oficina Jurídica y de Defensa Judicial, F.J.L.S., se opuso a las pretensiones de la acción de la referencia, ya que no se presenta por parte de la entidad vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Luego de narrar los antecedentes fácticos, adujo que en la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado únicamente se declaró la nulidad simple de las Resoluciones 1770 del 10 de julio de 2004 y 2348 del 27 de septiembre de 2004, sin que se otorgara derecho al restablecimiento del acto administrativo por el cual se reconoció personería jurídica al Movimiento Social Afrocolombiano Abatalá.

Agregó que en el fallo precitado se consideró que la Resolución 6886 del 13 de diciembre de 2003 es violatoria del artículo 108 de la Constitución Política porque en ella se reconoció personería jurídica al Movimiento sin el cumplimiento de los requisitos necesarios para otorgar dicha personería a las minorías, esto es, que hubieren alcanzado representación en el Congreso de la República en el período de 2002 a 2006.

Así mismo, expuso que el Consejo de Estado también determinó que no había lugar al restablecimiento del derecho, puesto que si bien existía mérito para declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, lo cierto es que el contenido del acto que fue revocado por estos transgrede el ordenamiento jurídico, por lo cual no puede surgir un derecho a favor del accionante. Añadió que las sentencias dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no requieren una refrendación por parte del Consejo Nacional Electoral.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 31 de octubre de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, negó el amparo solicitado por el Movimiento Social Afrocolombiano en relación con la pretensión de reestablecer los efectos jurídicos de la Resolución 6886 del 13 de diciembre de 2003 y declaró la improcedencia de la pretensión de nulidad de la Resolución 1205 del 8 de mayo de 2018.

Para el efecto, aclaró que si bien las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se declaró la nulidad de las Resoluciones 1770 del 10 de julio de 2004 y 2348 del 27 de septiembre de 2004, también lo es que no reconoció restablecimiento del derecho a favor del Movimiento Social A.O., ya que determinó que el acto que le reconoció personería jurídica fue expedido con desconocimiento del orden normativo superior, por lo cual el destinatario de la resolución no puede adquirir derecho de lo ilegal.

Explicó que, en la providencia de segunda instancia, el Consejo de Estado reiteró que la señora M.I.U.O. fue inscrita como candidata a la Cámara de Representantes para el período 2002-2006 por las minorías afrodescendientes con el aval del Movimiento Popular Unido (MPU) y no por el Movimiento Social A.O., el cual no contó con representación en el Congreso de la República para el mismo período, por lo que el acto que reconoció la personería jurídica del accionante desconoció el artículo 108 de la Constitución Política.

Argumentó que ordenar en tutela el retorno a la vida jurídica del acto que otorgó personería jurídica al accionante no es una consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad de las resoluciones que la revocaron, máxime si se tiene en cuenta que en las sentencias del proceso ordinario se advirtió que aquel fue proferido con desconocimiento de la Constitución y la ley.

Refirió, en cuanto a la pretensión de dejar sin efectos jurídicos las Resoluciones 1205 del 8 de mayo de 2018 y 2670 del 30 de agosto de 2018 dictadas por el Consejo Nacional Electoral, que la acción de tutela no es procedente para debatir la legalidad de esos actos administrativos, pues para ello existen los medios de control correspondientes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.

IMPUGNACIÓN

El 7 de noviembre de 2018 la accionante impugnó la sentencia dictada en primera instancia. Para ello, manifestó que en dicha decisión no se efectuó un análisis integral del fallo del Consejo de Estado, el cual declaró la nulidad de los actos administrativos que revocaron la resolución que reconoció la personería jurídica del Movimiento y, en consecuencia, no tenía necesidad de pronunciarse sobre el restablecimiento del derecho pretendido, pues ello deriva de esa posición.

Insistió en que O. cumplía con los requisitos para ese reconocimiento, ya que por tratarse de una minoría bastaba solamente con tener representación en el Congreso, lo cual ocurrió. Además, estimó que el nombre que se adoptó para hacer la solicitud ante el Consejo Nacional Electoral podía modificarse.

Añadió que la demanda que se presentó fue de nulidad y restablecimiento del derecho y no de simple nulidad. Iteró que la consecuencia de las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y del Consejo de Estado es que la Resolución 6886 del 13 de diciembre de 2003 adquiere plena vigencia y, por lo tanto, se devuelve la personería jurídica al Movimiento.

Consideró que el debate ya fue definido a su favor dentro del proceso ordinario, por lo cual no puede ahora replantearse. Agregó que a pesar de la existencia de las dos sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el Consejo Nacional Electoral las desconoce. Mencionó que dicha organización otorgó un alcance distinto a la solicitud de cumplimiento de la sentencia presentada el 6 de febrero de 2018, esto es, que se estaba requiriendo el reconocimiento de la personería jurídica.

Aseveró que en la Resolución 1205 del 8 de mayo de 2018 el Consejo Nacional Electoral...

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