Sentencia nº 18001-23-33-000-2018-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407669

Sentencia nº 18001-23-33-000-2018-00152-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-33-000-2018-00152-01 (AC)

Actor: P.V.T. Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia del 1 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caquetá - Sala Cuarta de Decisión que dispuso lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE, la acción de tutela promovida por los señores P.V.T., LUZ M.R., JOSE HEMBER MESA HINCAPIE, D.G.O.M. y M.R., conforme a lo expuesto en la parte considerativa de éste proveído.”

ANTECEDENTES

P.V.T., M.R., D.G.O.M., J.H.M.H. y L.M.R. interpusieron acción de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la dignidad humana y a la igualdad.

Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“1. Amparar nuestros derechos constitucionales fundamentales al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD que resultan vulnerados con la decisión de la entidad accionada, como se ha demostrado en líneas precedentes.

2. Se deje sin efectos la sentencia fechada de 15 de octubre de 2015, y se ordene rehacer la actuación de manera que se nos garantice la oportunidad de acceder a la justicia y ser escuchados en nuestros argumentos.

3. Proferir decisión u orden con la cual se ampare de manera efectiva los derechos vulnerados a los suscritos”.

Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

Residentes de la Urbanización Villa del Río en Florencia - Caquetá presentaron acción popular contra el Municipio de Florencia - Secretaría de Planeación Municipal, con el fin de que tomar medidas sobre la invasión progresiva de zonas verdes y de la carrera 1 A por parte de quienes habitan en las casas de la carrera primera y para arreglar el sistema de aguas lluvias.

En auto de 17 de junio de 2014, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia admitió la acción popular contra el Municipio de Florencia y vinculó a Corpoamazonía, la Empresa de Acueducto Servaf S.A. E.S.P., Servintegral S.A. E.S.P. y al Instituto Geográfico A.C.. Asimismo, ordenó lo siguiente:

COMUNICAR la presente decisión a los miembros de la comunidad a través de la emisora local que escojan los actores populares. De todos modos, se autoriza librar oficio a la Emisora Comunitaria y a la Emisora de la Policía Nacional, para que presten su colaboración de manera gratuita y realicen la publicación del aviso, si los actores populares no lo hacen dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de este auto”.

2.3. El 15 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia aprobó el pacto de cumplimiento y por ende dispuso:

“Primero: Adoptar medidas urgentes para que no se continúe invadiendo el espacio público en esa zona

Segundo: Proteger los derechos colectivos al goce al espacio público en la carrera 1 A entre calles 27 y 30 del barrio Villa del Río del municipio de Florencia.

Tercero: Aperturar inmediatamente los procedimientos de recuperación del espacio público por parte de la Inspección Superior de Policía - Secretaría de Gobierno, comprometiéndose en un mes en tener los estudios técnicos de la oficina de Planeación municipal y al cabo de un año haber culminado la recuperación del espacio público en la carrera 1 A del barrio Villa del Río”.

Contra esa decisión no se presentó recurso alguno.

2.4. A fin de acatar lo dispuesto en el pacto de cumplimiento aprobado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia, el 28 de enero de 2016 la Alcaldía de Florencia inició proceso de restitución de bien de uso público de los predios ubicados en la carrera 1. Por consiguiente, ordenó la realización de una diligencia de inspección ocular con intervención de peritos. El 23 de marzo de 2017, se practicó la referida diligencia.

Fundamentos de la acción

Sobre los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la parte actora expuso los siguientes argumentos:

La tutela se interpuso hasta ahora, pese a que la sentencia se profirió en el año 2015, porque en ese momento los tutelantes no sabían que el hecho de no haber sido llamados a participar en el proceso, se constituía en una vulneración de nuestros derechos, y solo ante la consulta informada con personas que tienen noción del derecho, supimos que podíamos acudir ante la justicia para que se nos escuche, y se hagan valer nuestros derechos.

No tuvieron la posibilidad de agotar los mecanismos de defensa judicial, dada su falta de vinculación a la acción popular.

Por otra parte, respecto a los defectos en que incurrió el Juzgado accionado, los tutelantes sostuvieron lo siguiente:

De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 472 de 1998, el juez tiene la obligación de integrar debidamente el litisconsorcio necesario por pasiva. Aunque así lo dispone la norma, el Juzgado accionado no cumplió con tal deber, debido a que no los vinculó en la acción popular, pese a ser propietarios de las construcciones ubicadas en la carrera 1; zona que los demandantes de la acción popular consideraban como una invasión. Esta situación les impidió intervenir en el curso del proceso para ejercer su derecho a la defensa y por la que actualmente están involucrados en un proceso de restitución.

En consecuencia, el Juzgado vulneró sus derechos fundamentales al proferir auto admisorio, ya que no integró debidamente el extremo pasivo de la litis.

En el auto admisorio de 17 de junio de 2014, el Juzgado accionado ordenó que se comunicara a la comunidad la existencia de la acción a través de un medio de comunicación local. No obstante, esa forma de notificación no garantiza que, efectivamente, los interesados se enteren de la decisión. Por consiguiente, ese método no es, realmente, efectivo.

El Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico, porque no ordenó pruebas de oficio para verificar i) la calidad de propietarios de quienes residen en los 19 predios ubicados la carrera 1; y ii) “la existencia de la carrera 1A”.

Trámite impartido e intervenciones

Mediante auto de 18 de septiembre de 2018, el magistrado ponente a cargo del asunto admitió la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia y ordenó que se surtiera la notificación a fin de que la autoridad judicial accionada ejerciera su derecho a la defensa.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Florencia adujo las siguientes razones de defensa:

La parte actora de tutela no empleó los medios de defensa judicial, ya que no intervino en el curso de la acción popular, no presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia o incidente de nulidad alguno y tampoco le manifestó su situación al Juzgado. De hecho sus argumentos de inconformidad solo se conocieron una vez se surtió la notificación del auto admisorio de la tutela.

Los tutelantes sí fueron debidamente notificados de la existencia de la acción popular, puesto que en el auto admisorio se ordenó que la decisión se comunicara por medio de una emisora local. Efectivamente, los días 4 y 5 de septiembre de 2014 se informó sobre la admisión de la demanda en la emisora 104.1. Hecho del que obra prueba en el expediente ordinario.

Los accionantes sí conocían de la acción popular, pues el 23 de marzo de 2017 se realizó la diligencia de inspección ocular realizada en el marco del proceso de restitución de bien público iniciado en virtud del pacto de cumplimiento. En tal oportunidad, el inspector de policía y otros funcionarios del Municipio de Florencia ingresaron a las viviendas con el consentimiento de los ocupantes, incluyendo a los tutelantes. El 22 de marzo de 2017, se fijó en la entrada de uno de los inmuebles ubicados en la carrera 1ª un aviso informando que al día siguiente se realizaría la mencionada inspección.

No se cumple con el requisito de inmediatez, debido a que los tutelantes sí “tenían conocimiento de la acción popular, conforme a las notificaciones que se describieron con anterioridad, y solo hasta esta fecha acuden al presente mecanismo constitucional”.

Providencia impugnada

Mediante providencia del 1 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo del Caquetá - Sala Cuarta de Decisión declaró improcedente la acción de tutela, porque encontró que no se cumple con el requisito de inmediatez. Llegó a esa conclusión, debido a que la tutela se interpuso el 13 de septiembre de 2018, a pesar de que la sentencia...

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