Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407705

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01792-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

C onsejera ponente : STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 11001-03-15-000-2018-01792-01 (AC)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL, UGPP

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCI ÓN D Y ROSA LIGIA PÉREZ DE ROJAS

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la entidad accionante, contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela de la referencia, en la que negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la UGPP, mediante apoderado, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean amparados los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, en atención al desconocimiento de los principios generales de la Seguridad Social, al incurrir en los defectos material o sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución, así como derivar en abuso del derecho; al interpretar erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y desconocer el precedente constitucional preferente y vinculante proferido por la sala plena de la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, Auto 229 de 2017, SU-395 de 2017 y SU-631 de 2017.

Segundo . Como consecuencia de lo anterior:

a. S. dejar sin efectos las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “D” el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso contencioso administrativo No. 11001-33-35-013-2015-00791

b. Consecuentemente sirva ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “D”, el 24 de agosto de 2017, dictar nueva sentencia ajustada a derecho disponiendo liquidar la pensión de vejez de la señora R.L.P. DE ROJAS aplicando el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de respetar el régimen anterior lo que respecta a la edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, pero teniendo como IBL el promedio del tiempo que le hiciere falta o de los últimos 10 años conforme lo establece el inciso 3 y el artículo 21 de la referida norma, así como los factores salariales relacionados en el Decreto 1158 de 1994.

Tercero. De manera subsidiaria:

a. En caso de que su despacho determine que procede alguna acción judicial contra las sentencias atacadas, sírvase amparar los derechos invocados de manera TRANSITORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991.

b. En consecuencia se sirva suspender los efectos de las sentencias proferidas por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION “D”, el 24 de agosto de 2017, hasta tanto se resuelva por la autoridad judicial competente la acción que presenta esta Unidad dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del fallo de tutela”.

2. Hechos

Indicó la entidad actora que mediante Resolución Nº 30444 de 30 de junio de 2006, la extinta Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, reconoció la pensión de vejez a la señora R.L.P. de R. en cuantía de $413.961.96 m/cte, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005, de conformidad con el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Afirmó que esa entidad por medio de Resolución Nº 08022 de 23 de febrero de 2009, reliquidó la pensión de vejez de la beneficiaria elevando la cuantía a $461.500 efectiva a partir del 1º de enero de 2008.

Señaló que a través de la Resolución Nº RDP 006217 de 16 de febrero de 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez de la señora R.L.P. de R.. Agregó que contra el anterior acto administrativo, la beneficiaria interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 026510 de 30 de junio de 2015, que confirmó la decisión recurrida.

Señaló que al estar inconforme con la decisión de CAJANAL, la señora R.L.P. de R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos.

La demanda correspondió en primera instancia, al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad de Bogotá que mediante sentencia proferida 28 de febrero de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que de conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 427 de 2016, la forma de liquidar la pensión de vejez de la beneficiaria era de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.

La UGPP aseveró que la señora R.L.P. de R. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, en sentencia de 24 de agosto de 2017, que revocó mencionada providencia y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 006217 de 16 de febrero de 2015 y RDP de 026510 de 30 de junio de 2015. En consecuencia, ordenó reliquidar la pensión de vejez de la beneficiaria de conformidad con el 75% de lo devengado en el último año de servicio incluyendo los factores ya reconocidos (asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados), los emolumentos de auxilio de trasporte, subsidio de alimentación y en doceavas partes la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones.

Por último, manifestó la entidad actora que a la fecha de presentación de la acción constitucional, la beneficiara se encuentra activa en la nómina de pensionados con la Resolución Nº 8022 de 23 de febrero de 2009, percibiendo una mesada pensional de $781.242 m/cte.

3. Fundamentos de la acción

La UGPP consideró que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora R.L.P. de R. con el 75% de lo devengado en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores salariales obtenidos en ese mismo periodo incluyendo prima de alimentación, auxilio de trasporte, prima de servicios, bonificaciones, prima de vacaciones y prima de navidad.

Con fundamento en lo anterior, luego de concluir que están cumplidos los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela, acusó a las autoridades judiciales accionadas de incurrir en los siguientes defectos:

Desconocimiento del precedente jurisprudencial, que le ha dado a los beneficiarios del régimen de transición, en el sentido de que el mismo mantiene del régimen anterior la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y el monto, pero excluyendo el IBL que debe regirse por lo previsto en el artículo 21 y el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con los factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994, como fue determinado por la Corte Constitucional en sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, Auto 326 de 2014 y Auto 229 de 2017.

Señaló que se desconoció el precedente jurisprudencial decantado por la Corte Constitucional respecto al régimen aplicable a las personas sujetas al régimen de transición, toda vez que ha establecido una línea jurisprudencial determinante y ajustada a la Constitución Política que señala los parámetros legales sobre los cuales deben ser reconocidas las pensiones sujetas al régimen de transición.

Defecto material o sustantivo, porque a su juicio, las autoridades judiciales accionadas otorgaron a los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, una interpretación que contraviene postulados de rango constitucional conduciendo a resultados desproporcionados, vulnerando los criterios de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Señaló que la diferencia que se presenta entre liquidar la mesada pensional del accionante conforme lo establecen los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1193 y liquidarla con todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, equivale a una diferencia entre las dos liquidaciones de $156.572.75. Lo anterior representa un incremento del 33.92% de la mesada pensional generando así un abuso del derecho.

Intervenciones

Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá

En escrito de 20 de junio de 2018, la titular del despacho después de mencionar las actuaciones procesales realizadas en el proceso ordinario, manifestó que la decisión proferida por ese despacho fue expedida con fundamento en el principio de autonomía judicial, así como en los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales aplicables al caso en concreto.

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