Auto nº 11001-03-25-000-2016-00419-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407717

Auto nº 11001-03-25-000-2016-00419-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00419-00 ( 1927-16 )

Actor: FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN

Demandado: MARÍA ESTRELLA BUITRAGO BUITRAGO

Asunto: Recurso de súplica

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-361-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 27 de octubre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fundación S.J. de Dios, contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012 expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

ANTECEDENTES

La Fundación S.J. de Dios en Liquidación formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 19 de septiembre de 2012 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que revocó la sentencia inhibitoria proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda interpuesta.

Invocó como causal de revisión la del numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica:

« Artículo 250. Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

[…]

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. […]»

Explicó que se configuró un hecho sobreviviente frente a todos los ex trabajadores de la extinta Fundación S.J. de Dios, con la decisión adoptada en el sentencia T-121 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, que desarrolló un análisis de los límites y alcances de la sentencia de unificación SU-484 de 2008 y del fallo del 8 de marzo de 2005 del Consejo de Estado.

PROVIDENCIA RECURRIDA

En providencia del 27 de octubre de 2017, el C.G.V.H. rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.

La decisión se sustentó en que el término para interponer el recurso de revisión de las sentencias proferidas en vigencia del CCA, Decreto 01 de 1984, según su artículo 187, es de 2 años.

En consecuencia, indicó que se configuró la «caducidad» del recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación S.J. de Dios el 16 de mayo de 2016, toda vez que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 29 de septiembre de 2012 y el término de los 2 años venció el 29 de septiembre de 2014.

Explicó que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, pero el magistrado ponente de conformidad con el artículo 246 del CPACA tramitó la impugnación como un recurso de súplica, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental.

EL RECURSO DE SÚPLICA

La Fundación S.J. de Dios en Liquidación fundamentó que no se tomó en cuenta la motivación de la causal invocada en el recurso extraordinario de revisión, cual es el hecho sobreviniente acaecido con la decisión adoptada por la Corte Constitucional a través de la sentencia T-121 de 2006, por medio de la cual se fijaron las condiciones necesarias en orden a determinar la aptitud legal necesaria en cabeza de los ex funcionarios de la hoy extinta Fundación S.J. de Dios en cuyo favor se decretó y ordenó el pago de una prestación económica de carácter periódico.

Afirmó que el término de «caducidad» debe empezar a contarse a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del hecho sobreviniente acaecido con la sentencia T-121 de 2016, pues únicamente a partir de su expedición se adquirió un grado de certeza tal que permite determinar que el reconocimiento realizado a la señora M.E.B. se realizó sin que la exfuncionaria cumpliese con los requisitos legales necesarios.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el artículo 246 del CPACA.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas:

¿Cuál es el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto?

Dilucidado lo anterior deberá esclarecerse,

¿El recurso extraordinario de revisión presentado por la Fundación S.J. de Dios en liquidación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de septiembre de 2012, se presentó oportunamente?

Primer problema jurídico

¿Cuál es el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Para efectos del cómputo del término para la presentación del recurso extraordinario de revisión, debe tenerse en cuenta la norma vigente al momento en que operó la ejecutoria de la sentencia que se pide sea revisada, por lo que en el caso bajo estudio debe ser el previsto en el artículo 251 del CPACA. Lo anterior se sustenta en las razones que se exponen a continuación.

El recurso extraordinario de revisión y el término oportuno para su presentación.

El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda.

Ahora bien, la Sala Plena de esta Corporación en providencia del 12 de agosto de 2014 precisó que el recurso extraordinario de revisión es un proceso nuevo, que no se encuentra atado a la cuerda procesal de aquel que es objeto de revisión y que se deben agotar todos los presupuestos de una nueva actuación judicial.

Conforme con lo prescrito en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, dicho código aplica a todos los procedimientos, actuaciones administrativas, demandas y procesos que se instauren a partir del 2 de julio de 2012.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el CPACA se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio del 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal CCA, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso.

Ahora, en atención al artículo 187 del CCA, el recurso extraordinario de revisión debía ser interpuesto dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la providencia objeto del recurso.

«Artículo 187. Termino para interposición del recurso. El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (Subraya la Sala).

De igual forma, el artículo 251 del CPACA regula el término en que puede interponerse el recurso de acuerdo a los precisos términos allí señalados:

«Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.» (Subraya la Sala).

En efecto, respecto a la oportunidad que debe observarse para la presentación del recurso extraordinario de revisión, lo procedente es contar dicho término con fundamento en la norma vigente al momento en que operó la ejecutoria de la sentencia que se pretende sea revisada.

Lo anterior teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 según el cual los términos que hubieren comenzado a correr se regirán por las leyes vigentes cuando empezaron a correr aquellos .

De este modo, si bien la legislación que debe aplicarse al proceso es aquella vigente al momento de la presentación del recurso extraordinario, para efectos del término para la presentación oportuna se tendrá en cuenta la norma vigente para la época de la ejecutoria del fallo que se pide sea revisado.

En aplicación de lo anterior, en el sub examine se analizan los siguientes presupuestos fácticos:

-En ejercicio de la acción de lesividad, la Fundación S.J. de Dios demandó el acta de reconocimiento 064 del 28 de octubre de 2002, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora...

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