Auto nº 11001-03-25-000-2017-00260-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407729

Auto nº 11001-03-25-000-2017-00260-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2017-00260-00 ( 1306-17 )

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP

Demandado: MANUEL RIAÑO GUTIÉRREZ

Asunto: Recurso de súplica

Ley 1437 de 2011

Auto interlocutorio O-360-2018

ASUNTO

El Consejo de Estado decide el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de diciembre de 2017, a través del cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, contra la providencia del 3 de agosto de 2011 expedida por el Tribunal Administrativo de Casanare.

ANTECEDENTES

La UGPP formuló recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia del 3 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal, que había denegado las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por aquella entidad.

Las causales de revisión invocadas por la entidad recurrente son las previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que señalan:

«Artículo 20. Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

[…] La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además:

a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.»

PROVIDENCIA RECURRIDA

En providencia del 14 de diciembre de 2017, el C.G.V.H. rechazó el recurso extraordinario de revisión por haberse presentado de forma extemporánea.

Citó el contenido del artículo 251 del CPACA y a continuación sustentó que la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 14 de agosto de 2011, el término de los 5 años venció el 14 de agosto de 2016 y el recurso se radicó el 29 de marzo de 2017, situación que deviene en la configuración de la «caducidad», por lo que en atención al artículo 169 del CPACA debía rechazarse el recurso presentado.

EL RECURSO DE SÚPLICA

El recurso se fundamentó en que el término de caducidad de 5 años del recurso extraordinario de revisión, sólo puede contabilizarse, en el caso de la UGPP, a partir del 12 de junio de 2013. Lo anterior, conforme a la regla de unificación jurisprudencial adoptada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016.

Afirmó que tal situación hace que el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare pueda intentarse hasta el 12 de junio de 2018, razón por la cual solicitó se revoque la decisión suplicada y se proceda acerca de su admisión.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se trata de un auto que rechazó un recurso extraordinario, de acuerdo con lo regulado en el primer inciso del artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta:

¿A partir de qué momento debe contarse el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en los casos previstos por el artículo 20 de la Ley 793 de 2003, frente a sentencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013, cuando la parte recurrente es la UGPP, como ocurre en el presente caso?

La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Debe aplicarse la regla jurisprudencial prevista por la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016, según la cual, la UGPP puede interponer el recurso extraordinario de revisión frente a providencias ejecutoriadas con anterioridad al 12 de junio de 2013 hasta el 11 de junio de 2018. Lo anterior se sustenta en las siguientes razones:

Sobre el recurso extraordinario de revisión.

El recurso extraordinario de revisión se instituye como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, en tanto que procede contra las sentencias ejecutoriadas expedidas por los diferentes órganos de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Dicho recurso procede siempre que se configure alguna de las causales reguladas en los artículos 188 del CCA o 250 del CPACA, según corresponda.

El artículo 251 del CPACA, inciso último, regula que en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá interponerse dentro de los cinco años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

«Artículo 251. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio (Subraya nuestra)

Por su...

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