Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03163-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03163-00 (AC)

Actor : MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por la Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

La Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Que se declare que la sentencia de segunda instancia No. 111 de fecha 01 de junio de 2018 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, notificada el 08 de julio de 2018, M.P.D.V.H.D., dentro del proceso No. 76-111-33-000-2004-03561-01, donde el demandante es el señor A.®.E.L.E., en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es violatoria del derecho a la igualdad y al debido proceso, de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por la Policía Nacional, se deje sin efectos la sentencia citada y se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, M.P.D.V.H.D., dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción de tutela, observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en las sentencias cuyo desconocimiento y mala aplicación causa la vulneración de los derechos fundamentales a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional”.

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El señor E.L.E., en condición de agente retirado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 01021 del 17 de mayo de 2004, mediante la que el Director General de la Policía Nacional ordenó el retiro del servicio activo de la institución en uso de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios.

El Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Cali, en sentencia del 15 de agosto de 2014, negó las súplicas, por considerar que el acto demandado fue expedido por el Director General de la Policía Nacional y el demandante contaba con más de 20 años de servicio y, porque, la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación no resultaba ser un requisito necesario para adoptar la decisión de retiro en uso de la facultad discrecional.

El apoderado del señor E.L.E. interpuso el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, básicamente con el argumento de que la decisión no estuvo precedida por la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación, pues aplicó el Decreto 1791 de 2000, de forma aislada de la Ley 857 de 2003.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en providencia del 1 de junio de 2018, revocó la decisión, declaró la nulidad parcial del acto demandado -en lo pertinente al señor E.L.E.-, en consecuencia, ordenó el reintegro sin solución de continuidad, porque, si bien, de acuerdo con el criterio del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, establecido en la sentencia de unificación 091 de 2016, el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios de los miembros de la Policía Nacional no debe motivarse expresamente, porque se presume expedido con la finalidad de relevar la línea jerárquica en aras del buen servicio, también es cierto que la decisión de retiro debe cumplir con específicos requisitos, que, en el caso concreto no se cumplieron en totalidad, en tanto que, la institución sí debía contar con la recomendación de la Junta de Evaluación y Calificación.

Fundamentos de la acción de tutela

La institución actora afirmó que la autoridad judicial demandada incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Corte Constitucional, por indebida interpretación de las sentencias de unificación 053 de 2015 y 091 de 2016, en la medida que, exigió el cumplimiento de requisitos que no son predicables del retiro en ejercicio de la facultad discrecional de llamamiento a calificar servicios, con lo cual, además, generó afectación a las finanzas del Estado.

Explicó que, de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en esa oportunidad, exigir la motivación de los actos de retiro desnaturaliza la estructura jerarquizada y piramidal de las instituciones de la Fuerza Pública, pues la figura del llamamiento a calificar servicios opera como como un mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, que, constituye una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la institución y, en esa medida, la motivación de la causal denominada llamamiento a calificar servicios es extra textual y está contenida expresamente en la ley, por lo tanto, solo procede cuando el oficial cumple con: (i) el tiempo de servicio y, (ii) tiene derecho a la asignación de retiro.

Hizo amplia exposición de la diferencia entre el retiro del servicio por las causales de llamamiento a calificar servicios y retiro por voluntad del Gobierno o del Director de la Policía Nacional, para insistir en que el retiro del servicio del señor E.L.E. obedeció a la causal de llamamiento a calificar servicios, conforme con la cual, no es exigible el concepto previo de la Junta Asesora, como sí ocurre en el caso del retiro discrecional por voluntad del Gobierno Nacional o del Director de la Policía.

Sostuvo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca realizó la indebida interpretación del artículo 1 de la ley 857 de 2003, conforme con el cual, la exigencia de concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional solo es aplicable para el caso de los Oficiales Subalternos y Superiores y excluye de la acreditación de ese requisito a los O.G. y a los demás miembros de la Policía Nacional.

Trámite previo

El despacho sustanciador, mediante auto del 11 de septiembre de 2018, admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las partes, al Juzgado que asumió los procesos tramitados por el Juzgado Quinto Administrativo en Descongestión de Cali y al señor E.L.E., como terceros con interés en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca hizo referencia a los hechos que dieron origen a la presente acción y, frente al fondo del asunto, sostuvo que, si bien, los artículos 54, 55 y 57 del Decreto 1791 de 2000 y los artículos 1 y 2 de la Ley 857 de 2003, que regulan lo relacionado con el retiro del servicio, no señalan en forma taxativa que el retiro por llamamiento a calificar servicios debía estar precedido del concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, como sí ocurre en el caso de los oficiales y suboficiales, lo cierto es que en la sentencia de unificación 091 de 2016, la Corte Constitucional determinó que el retiro por llamamiento debía estar acompañado de la recomendación emitida por la Junta de Evaluación respectiva.

Por lo anterior, solicitó tener en cuenta los motivos expuestos para resolver la acción de tutela de la referencia.

Intervención del tercero interesado

El señor E.L.E. se opuso a la prosperidad de la acción de tutela de la referencia y señaló que, tal como lo expuso en la demanda ordinaria, para la época de los hechos, la normas y la jurisprudencia vigentes establecían que uno de los requisitos para el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios era el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional.

Que, si bien, la sentencia de unificación 091 de 2016 cambió el criterio, para señalar que el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación debe ser entendido como un requisito para que proceda el retiro, tal no puede ser aplicado de manera retroactiva.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la Sala le corresponde estudiar si la autoridad judicial demanda con sus actuación vulneró los derecho fundamentales invocados por el actor.

Acción de tutela contra providencias judiciales

En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcionalísima, se ha aceptado la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta y grosera de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Ahora bien, sin perder de vista que la acción de tutela es, ante todo, un mecanismo de protección previsto de manera residual y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR