Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407897

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01467-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01467-01 (AC)

Actor : D.G. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA , SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

La Sala decide la impugnación presentada por la Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa contra la sentencia del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que resolvió:

PRIMERO.- AMPARAR los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor D.G.R., conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DÉJASE PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del 23 de noviembre de 2017 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en relación con la tasación del lucro cesante.

TERCERO.- Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en ejercicio de su autonomía, adopte una, cualquiera o ambas, si fuere el caso, de las siguientes alternativas procesales:

Decretar la prueba que considere útil, pertinente y conducente para determinar la pérdida de la capacidad laboral del accionante y con base en ella decida la cuantía de la respectiva liquidación del lucro cesante o

Condenar en abstracto a la entidad accionada de acuerdo con los parámetros contenidos en el artículo 193 del CPACA. En todo caso, una vez se determine la pérdida de capacidad laboral del accionante, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deberá fijar el monto de los perjuicios que resulten probados.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor D.G.R., en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Primero-. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Segundo- . Declarar que la providencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, violó los artículos 229 y 29 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero -. Ordenar la revisión de la providencia dictada el 23 de noviembre de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad.

Cuarto -. Ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que liquide el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante utilizando las fórmulas que usualmente utiliza el Consejo de Estado para cuantificar este perjuicio”.

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

El 31 de julio de 2013, el señor D.G.R. fue impactado con arma de fuego en el muslo izquierdo, durante la prestación del servicio militar obligatorio, por parte de otro miembro de la institución con arma de dotación oficial, mientras cumplía turno de centinela.

El señor D.G.R., en condición de víctima directa y otros, ejercieron medio de control de reparación directa con el fin de que se declarara administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional por las lesiones que sufrió durante la prestación del servicio.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, en sentencia del 31 de octubre de 2016, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y ordenó el pago de perjuicios materiales, consistente en el lucro cesante a favor de la víctima; de los perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales, en cuantía de 60 smlmv para la víctima y sus padres y 30 smlmv para abuelos y hermanos y, a la salud, en monto de 60 smlmv para el señor D.G..

Las partes interpusieron recurso de apelación, la entidad demandada para insistir en la configuración de la causal eximente de responsabilidad, concretamente, la causa extraña o el hecho del tercero y, la parte demandante, para señalar que el juez de primera instancia omitió realizar el incremento del 25 % al salario con base en el cual se liquidaron los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en providencia del 23 de noviembre de 2017, modificó la decisión de primera instancia, en lo concerniente a la cuantía de los perjuicios que fueron reconocidos en el trámite de primera instancia, para los morales aplicó la presunción de aflicción establecida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 en materia de tasación de perjuicios morales y revocó los reconocidos al padre de la víctima, por no demostrar la 'aflicción' que le generó el daño alegado.

En cuanto a los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, consideró que el material probatorio allegado al proceso no fue suficiente para acreditar que la pérdida de capacidad laboral implicó para el demandante la disminución de la capacidad productiva del orden general y común a las de cualquier ciudadano.

Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por la indebida valoración probatoria, en la medida en que desechó los testimonios que daban cuenta de que el grupo familiar estaba conformado con el padre del soldado G.R. y de la aflicción que le causó la lesión, para en su lugar, valorar únicamente un testigo de oídas.

Asimismo, que incurrió en el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en cuanto al reconocimiento del lucro cesante, porque impuso una tarifa legal que es inexistente, pues, la jurisprudencia de la Corporación no exige un medio de prueba distinto al porcentaje de pérdida de capacidad laboral determinado por la Junta Médico Laboral.

Para el efecto citó como precedente desconocido, las sentencias del: 28 de agosto de 2014 (Exp. 31172); 11 de julio de 2013 (28099); 19 de agosto de 2004 (Exp. 15791); 7 de julio de 2011 (Exp. 20835); 13 de junio de 2016 (37041); 14 de julio de 2016 (Exp. 37704) y, del 10 de septiembre de 2014 (Exp. 32421).

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 15 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y a la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá como terceros con interés en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A afirmó que la Sala no ha desconocido el precedente jurisprudencial en materia de reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en las razones que se pasan a exponer.

La sentencia objeto de censura no desconoció la compatibilidad de la indemnización “administrativa” [a for fait] y “la judicial” [extracontractual del Estado], como tampoco la prueba documental contenida en el Acta de la Junta Médico Laboral, por el contrario, se tuvo en cuenta, para señalar que la misma fue el fundamento para reconocer la indemnización a for fait, de la cual fue beneficiario el demandante.

La decisión tuvo como fundamento el incumplimiento de la parte demandante en demostrar cuál fue la pérdida de utilidad monetaria que padeció con ocasión de la lesión que sufrió, pues, tal como se expuso en la providencia, el señor G.R. es laboralmente activo, luego, el lucro cesante no fue suficientemente demostrado.

Que, en relación con el desconocimiento del precedente judicial no existió tal, porque no hay un criterio unificado frente al valor probatorio del Acta de la Junta Médico Laboral a efecto de reconocer el lucro cesante reclamado.

Conforme con el Decreto 1796 de 2000, el Acta de la Junta Médico Laboral determina la disminución de la capacidad laboral en relación con la actividad militar, no así de las condiciones de vida en el ámbito ordinario.

La falta de reconocimiento de los perjuicios morales a favor del padre de la víctima directa no fue objeto del recurso de apelación, como si lo fue por parte de la institución demandada, por lo que, con fundamento en lo previsto en el inciso 4 del artículo 328 del CGP, a la Sala le correspondía pronunciarse sobre los puntos íntimamente relacionados con el recurso.

Sumado a lo anterior, precisó que la testigo A.L.A.H. no es una testigo de “oídas”, toda vez que explicó que tenía una relación muy cercana con la víctima directa y el núcleo familiar y, en ese sentido, no se incurrió en el defecto fáctico, por el contrario se valoró la totalidad del acervo, con fundamento en el cual, resolvió revocar el reconocimiento de los perjuicios morales a favor del padre de la víctima.

Terceros con interés

La Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá guardaron silencio.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 21 de junio de 2018, declaró la falta de legitimación en la causa por activa del señor D.G.R. para reclamar, en nombre de su padre, J.d.C.G.J., la inconformidad con la decisión de negar los perjuicios morales a su favor y accedió al amparo solicitado, en relación con la condena por lucro cesante.

Lo anterior, por considerar que en el caso objeto de estudio se configuró el defecto procedimental por exceso...

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