Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407905

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01662-01(AC)

Actor: J.M.G.V. Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ

La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 20 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió:

“1.º Ampáranse los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los señores J.M.G.V. y A.E.C.A., en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

2.º D. sin efectos la sentencia del 7 de diciembre de 2017, dictada por los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander, dentro del medio de control de reparación directa 68679-33-33-751-2014-00240-00, conforme a la motivación.

3.º En consecuencia, ordénase a los señores magistrados del Tribunal Administrativo de Santander que en el término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, profieran un nuevo fallo en atención a las consideraciones expuestas en esta determinación.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones

Los señores J.M.G.V. y A.E.C.A., mediante apoderado, ejercieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

PRIMERA. Tutelar el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia de los señores J.M.V. y A.E.C.A..

SEGUNDA. En consecuencia, se revoque la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el día siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), dentro del proceso bajo radicado Nº 2014-00240-01, mediante la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión Mixto de San Gil y en su lugar se declaró probada de oficio la excepción de caducidad, y se le ordene a la accionada proferir una nueva sentencia con fundamento en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado que ha establecido que el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del momento en el cual se tiene pleno conocimiento del daño, siendo en este caso, a partir de la notificación del contenido del Acta de Junta Médico Laboral definitiva al señor J.G.G.C..

Hechos

De la lectura del expediente se advierten como relevantes los siguientes hechos:

El señor J.G.G.C. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio y, mientras cumplía las labores asignadas, explotó una caneca, evento que le generó lesión consistente en fractura del quinto metacarpiano de la mano izquierda, intenso dolor en el órgano de la visión y auditivo.

En el Acta 48927 del 13 de febrero de 2012 la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército determinó pérdida de capacidad laboral del 29,1 % y como secuelas: (i) hipoacusia izquierda 40 decibeles; (ii) disminución agudeza visual OD 20/30 OI 20/60 que no se corrige con medios ópticos y, (iii) “callo óseo doloroso” en el quinto metacarpiano izquierdo.

El 5 de marzo de 2014, lo señores J.M.G.V. y A.E.C.A., en condición de padres de la víctima, presentaron solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 125 Judicial I para asuntos Administrativos de San Gil, Santander, la cual, fue declarada fallida en acta del 7 de abril siguiente. Por lo que, el mismo día, ejercieron medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de que se declarara administrativamente responsable por las lesiones que sufrió su hijo.

El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de San Gil, en sentencia del 29 de abril de 2015, declaró no probada la excepción de caducidad, por considerar que el término empezó a contar a partir el 26 de marzo de 2012, día en el que fue notificada el acta de la Junta Médico Laboral, por lo tanto, procedió con el estudio de caso concreto, dentro del cual encontró acreditado el daño alegado y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno, por concepto de perjuicios morales.

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, con el argumento de que se configuró la caducidad del medio de control, porque el daño ocasionado tuvo lugar el 6 de enero de 2011 y no desde que tuvo lugar la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia del 7 de diciembre de 2017, revocó la decisión y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad de la acción, porque la fecha a partir de la cual se contabilizaba el término de caducidad era el de la ocurrencia de los hechos y no desde el momento en que se constató el perjuicio mediante la calificación de la Junta Médico Laboral.

Argumentos de la acción de tutela

La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con el cómputo del término de caducidad del medio de control de reparación directa en tratándose de los casos cuyo daño alegado tiene origen en las lesiones causadas a los soldados conscriptos, durante el ejercicio y con causa del servicio militar.

Que, la autoridad judicial desatendió el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, conforme con el cual, el término de caducidad se cuenta desde la ocurrencia u omisión causante del daño o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior, última hipótesis en la que se ubica la situación fáctica del caso objeto de estudio.

Citó como precedente judicial desconocido, las providencias del: 27 de enero de 2003 (Exp. 0740); 27 de febrero de 2003 (Exp. 18735) y, 12 de mayo de 2010 (Exp. 31582), conforme con las cuales, en los casos en los que el daño alegado deriva de las lesiones adquiridas por soldados regulares durante la prestación del servicio, es el acta de la Junta Médico Laboral la que establece el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y, en esa medida, el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad, pues es desde entonces que tuvieron “conocimiento del hecho dañino”.

Actuación procesal

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 25 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, como tercero con interés en el resultado del proceso.

Oposición

El Tribunal Administrativo de Santander no se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

Intervención de los terceros interesados

La Nación - Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio.

Providencia impugnada

El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 20 de junio de 2018, accedió al amparo solicitado porque la jurisprudencia, uniforme y reiterada, del Consejo de Estado ha sido consistente en señalar que en los casos en los que las demandas de reparación directa están orientadas a reclamar la indemnización por perjuicios sufridos con ocasión a lesiones de conscriptos, el término dentro del cual se deben instaurar debe contarse a partir del momento en que se conoce el dictamen de la Junta Médico Laboral.

En los anteriores términos, dado que el joven J.G.G.C. sufrió las heridas el 6 de enero de 2011, durante la prestación del servicio militar obligatorio y que fue en el Acta 48927 del 13 de febrero de 2012 que la Junta Médico Laboral determinó pérdida de capacidad laboral del 29, 1 % -notificada el 26 de marzo siguiente-, a la autoridad judicial demandada le correspondía computar el término de caducidad en los términos descritos en precedencia.

Impugnación

La Coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional solicitó revocar el fallo de tutela proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el argumento, según el cual, de la totalidad de las pruebas que obraron en el proceso de reparación directa cuestionado era posible advertir que la acción fue ejercida con posterioridad al vencimiento de los términos establecidos en el artículo 164 del CPACA.

Se refirió a la sentencia del 14 de abril de 2010, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con radicado número: 850001-23-31-000-1999-00007 (19154), en un caso en el que, con circunstancias fácticas semejantes al que es objeto de estudio, la Corporación contabilizó el término de caducidad desde la ocurrencia del hecho y no desde la “cesación de sus efectos perjudiciales”, porque concluyó que la certeza del conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio...

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