Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407933

Sentencia nº 73001-23-33-000-2015-00067-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 73001-23-33-000-2015-00067-01(4276-16)

Actor: A.I.B.T.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , DEPARTAMENTO DEL TOLIMA

Asunto: Fallo ordinario - CPACA - Sanción moratoria

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de junio del 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó las súplicas de la demanda .

I . ANTECEDENTES

Pretensiones

La señora A.I.B.T. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, pidió la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio SAC14RE5824 de 24 de abril de 2014, expedido por la Secretaria de Educación y de Cultura Departamental - Gobernación del Tolima, mediante el cual la accionada le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria como consecuencia del pago tardío de cesantías.

A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento del Tolima - Secretaría de Educación y de Cultura que reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, que modificó y adicionó la Ley 244 de 1995.

Por último, pidió que la sentencia sea proferida de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

Hechos

La demandante solicitó el 8 de abril de 2010 al fondo de prestaciones sociales del magisterio el reconocimiento de cesantías definitivas, prestación que fue reconocida mediante resolución 01805 de 9 de mayo de 2012, pero pagada hasta el 17 de julio de 2013.

Elevó derecho de petición el 23 de agosto de 2013 solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías. Esta petición fue contestada por la Gobernación del Tolima - Secretaría de Educación Departamental, mediante Oficio SACRE20145824 de 24 de abril de 2014 de forma negativa.

Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadasinvocó las Leyes 91 de 1989 artículos 5 y 15, 244 de 1995 artículos 1 y 2, y 1071 de 2006, artículos 4 y 5.

Al desarrollar el concepto de violación de las normas citadas, d ijo que los pagos de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio han menoscabado las disposiciones que regulan la materia debido a que se demoran en el pago de las mismas vulnerando el derecho a la igualdad frente a otros servidores del Estado que al solicitarl a s le son pagadas dentro de los 30 días siguientes a su petición.

Señaló que «[e] n virtud de estas circunstancias fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante la cual se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un termino (sic) para el reconocimiento de las mismas, esto es, dentro de los quince días siguientes de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimiento y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera un sanción para la entidad equivalente a un día de salario del docente por cada día que supere el termino (sic) máximo dispuesto por la ley, esto es, 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, c ontándose hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.» (Folio 14).

Luego procedió a t ranscribir las normas violadas, manifestó que el t érmino establecido para el reconocimiento y pago de las cesantías de la señora A.I.B.T. está siendo burlado por la entidad accionada y por lo tanto se le debe pagar la suma correspondiente a la sanción moratoria por el pago tardío de las aludida s cesantías.

Contestación de la demanda

El departamento del Tolima contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la accionante.

Señaló que a la demandante le fue reconocida y ordenada pagar la suma de $17.839.869 por concepto de liquidación de cesantías parciales, que corresponden a los servicios prestados como docente nacional, mediante la Resolución 2391 de 14 de junio de 2012, expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que dicho valor fue pagado el 7 de diciembre de 2013.

Transcribió los artículos 3 y 9 de la Ley 91 de 1989, señaló que esta ley es concordante con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, reglamentada mediante el Decreto 2831 de 2005, para concluir que es improcedente acceder a lo pretendido por la demandante por cuanto la Secretaría de Educación Departamental al realizar el reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías parciales a la demandante, lo hizo como una función delegada por el Ministerio de Educación Nacional.

En el evento de que se acceda a lo solicitado por la señora A.I.B.T. lo procedente sería «determinar que el restablecimiento del derecho se haga con cargo a los recursos del Fondo de prestaciones sociales del magisterio y no del Departamento del Tolima, por carecer de competencia para disponer de los recursos para el pago de las cesantías de los docentes» (Folio 49).

Como excepción invocó la inexistencia de responsabilidad del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en su escrito de contestación de la demanda señaló que se opone a las pretensiones de la accionante, por cuanto el acto demandado se ajustó a derecho, resaltando que la sanción moratoria solicitada no es imputable a esta entidad por cuanto no participa en la expedición del acto de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, debido a que a quienes les compete el reconocimiento y ordenación del pago de cesantías de los docentes afiliados al Fondo es a las secretarías de educación territoriales, como autoridades nominadoras y responsables de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Se debe tener en cuenta lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 en lo referente al término de los 45 días con que cuenta la entidad pagadora a partir de la ejecutoria del acto administrativo para hacer el pago efectivo de la prestación.

Señaló que la Ley 1328 de 2009 estableció «que en todos los eventos en que la Nación o las entidades públicas de cualquier orden, deban cancelar los intereses por mora causados por obligaciones a su cargo, la indemnización de perjuicios o la sanción por mora no podrá exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago, sin cobre (sic) vigencia los es establecidos por el demandante frente a un día de salario por día de mora» (f. 65).

Sostuvo que el régimen jurídico y las facultades que le asisten al Ministerio no permiten el reconocimiento y pago de la indemnización solicitada, y que acceder a tal pretensión sería ir en contra del ordenamiento jurídico y en detrimento del patrimonio de la Nación por cuanto son las mismas normas las que no autorizan dicho pago.

Manifestó que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006 por la cual se adicionó y modificó la Ley 244 de 1995 solo procede respecto de los plazos para pago, y no frente a los términos para el trámite de las prestaciones económicas y que si bien es cierto el artículo 4 de la ley anteriormente aludida establece un término para gestionar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se estableció en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.

Dijo que el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 dispuso la sanción moratoria para la entidad que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación y que el plazo empezará a correr 5 días después de la notificación de la resolución respectiva, si no se interpone recurso o a partir del día siguiente de la notificación de la resolución si se renuncia a términos de ejecutoria. En contraposición a lo dispuesto en la norma en cita la demandante pretende solicitar sanciones pecuniarias a partir de la fecha de inicio del trámite de la solicitud de cesantías o del cumplimiento de 15 días después de haber sido ésta presentada. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe ser tenida a manera de intereses de mora y por lo tanto no puede ni debe seguirse calculando en días de salario a favor del docente, sino sobre el capital adecuado (monto de cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) por lo cual debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de la cesantía sin que se haya hecho el pago, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009.

Como excepciones invocó las de buena fe, prescripción, inexistencia de la vulneración de principios legales...

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