Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782407941

Sentencia nº 63001-23-33-000-2013-00224-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Noviembre de 2018

Fecha28 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera p onente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 63001-23-33-0 00-2013-00224-01 (21899 )

Actor: CURTIEMBRES SIERRA PÉREZ Y CIA S. en C.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de l 201 5 , proferida por el Tribunal Administrativo de l Quindío , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora en la suma de $1.466.620, por concepto de agencias en derecho.

ANTECEDENTES

El 8 de abril de 2011, C.S.P. y Cía S. en C. presentó declaración de renta y complementarios del año gravable 2010, en la que se acogió al beneficio de auditoría y liquidó un impuesto a cargo de $47.022.000.

El 22 de septiembre de 2011, la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Armenia notificó a la contribuyente el Requerimiento Especial 012382011000040, en el que se desconocieron deducciones por valor de $142.055.190, por cuanto correspondían a IVA descontable por la compra de materias primas que debió ser tratado como IVA descontable en el impuesto sobre las ventas. Por lo anterior, se aumentó el impuesto a cargo a la suma de $132.526.0000 y se impuso sanción por inexactitud de $136.806.000. La demandante dio respuesta al requerimiento especial y presentó corrección a la declaración para aceptar parcialmente las glosas, corregir otros renglones y aplicar la sanción por inexactitud reducida a la cuarta parte.

El 19 de junio de 2012, la Administración notificó la Liquidación Oficial de Revisión 012412012000015 en la que mantuvo las modificaciones propuestas en el requerimiento especial, no aceptó la corrección de la declaración por no haberse limitado a los hechos planteados en el requerimiento y reliquidó la sanción por inexactitud a la suma de $56.542.000, por cuanto en el requerimiento especial se había incluido en la base para su liquidación, el mayor valor a pagar por concepto de anticipo.

Previa interposición del recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial de Revisión, en el que cuestionó únicamente la firmeza de la declaración presentada el 8 de abril de 2011, la Administración profirió la Resolución 900.323 del 4 de julio de 2013, en el sentido de confirmar el acto recurrido.

DEMANDA

C.S.P. y Cía S en C., a través de apoderado, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión y de la Resolución que decidió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se declare en firme la declaración privada del impuesto de renta del año gravable 2010, presentada el 8 de abril de 2011.

La demandante invocó como normas violadas las siguientes:

Artículos 6, 29 y 209 de la Constitución Política de Colombia.

Artículos 683, 688, 689-1, 730, 742, 745 y 746 del Estatuto Tributario.

Artículo 8 del Decreto 406 de 2001

Artículo 28 de la Ley 863 de 2003.

Artículos 104 y 138 del CPACA

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Firmeza de la declaración por haber operado el beneficio de auditoría.

Señaló que la discusión sobre si se debe proferir primero el emplazamiento para corregir y, luego, el requerimiento especial, cobra importancia en el caso de la declaración tributaria que ha cumplido los requisitos para acceder al beneficio de auditoría, pues de conformidad con el artículo 689-1 E.T., la declaración tributaria solo quedará en firme si dentro del término de firmeza especial, la Administración no profiere el emplazamiento para corregir, pues en el caso que se profiera el requerimiento especial, el término de firmeza no se suspende y la declaración tributaria podría quedar en firme antes del término de respuesta al requerimiento especial.

Precisó que el Consejo de Estado ha sostenido que proferir el emplazamiento para corregir después del requerimiento especial, no le quita efectos legales al emplazamiento ni genera nulidad ni violación al debido proceso y al derecho de defensa, en el caso concreto, el 8 de abril de 2011, la actora presentó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010, por ende, la Administración tenía plazo hasta el 8 de octubre del mismo año, para notificar el emplazamiento para corregir lo cual no ocurrió y, en consecuencia, la declaración adquirió firmeza.

Sostuvo que el requerimiento especial fue proferido el 20 de septiembre de 2011, lo cual violó el debido proceso, porque el emplazamiento para corregir no fue proferido ni antes ni después de la notificación del requerimiento especial para impedir la firmeza de la declaración, como lo exige el artículo 689-1 E.T., por tanto, el contribuyente no pudo ejercer su derecho de defensa.

Resaltó que del texto del artículo 689-1 E.T. se desprende que la única exigencia para interrumpir el término de firmeza de las declaraciones con beneficio de auditoría es la notificación del emplazamiento para corregir, dentro de los 6 meses siguientes a la fecha de su presentación.

Indicó que la aplicación estricta de la norma mencionada no se cumplió y, por ende, el contribuyente no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, además, porque es el emplazamiento para corregir el que habilita a la Administración para abrir el término general de firmeza de 2 años, dentro de los cuales puede proponer los demás actos administrativos que estime procedentes. Al respecto, transcribió apartes de la sentencia del 12 de julio de 2011, Exp. 17190, M.D.. C.T.O. de R..

Falsa motivación de la resolución que decidió el recurso de reconsideración .

Indicó que la DIAN se refirió a una declaración de renta del año gravable 2000 y a unos términos para el proceso de determinación que ocurrieron en los años 2001 y 2002, cuando la liquidación privada que se debate en este proceso corresponde al año gravable 2010.

Señaló que la Administración se refirió a un término de 12 meses para proferir el emplazamiento, cuando el aplicable a este proceso es de 6 meses. Agregó que no es cierto que, dentro del término de firmeza, bien sea de 6 o de 12 meses, se haya proferido el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión.

OPOSICIÓN

La DIAN, a través de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda así:

Con fundamento en lo establecido en el artículo 689-1 E.T., explicó que la demandante presentó el 8 de abril de 2011 la declaración de renta del año gravable de 2010 y cumplió todos los requisitos para acceder al beneficio de auditoria, sin embargo, la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, le envió un requerimiento ordinario y realizó visitas, con base en lo cual, encontró procedente proponer la modificación de la declaración privada y, para el efecto, notificó el 22 de septiembre de 2011 el requerimiento especial, esto es, antes del vencimiento de los 6 meses para que operara la firmeza de la declaración.

Expuso que el artículo 685 E.T. prevé que el emplazamiento para corregir no es obligatorio sino facultativo, es decir, la Administración puede enviarlo o no.

Señaló que, al haberse notificado el requerimiento especial dentro del término de firmeza y haber encontrado irregularidades en la declaración privada, no puede predicarse su firmeza, porque se ha iniciado un proceso de revisión, ante esto, se aplica el término general de firmeza de 2 años previsto en el artículo 714 E.T. Agregó que sería absurdo pretender que, en 6 meses, contados a partir de la presentación de la declaración, se adelante investigación, se profiera requerimiento especial y liquidación oficial de revisión.

Finalmente, indicó que si bien es cierto existen algunos de errores de transcripción en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, esto no es impedimento para que se logre concluir inequívocamente los fundamentos del acto administrativo impugnado.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, por lo siguiente:

Estimó el a quo que de los artículos 685 y 703 del Estatuto Tributario se concluye que el emplazamiento para corregir es facultativo de la Administración de Impuestos, lo que no sucede con el requerimiento especial como requisito previo y obligatorio a la liquidación oficial de revisión.

Con fundamento en los hechos del caso concreto y los argumentos expuestos por la parte demandante, el Tribunal precisó que no existe disposición que establezca un orden para proferir el emplazamiento para corregir y el requerimiento especial, es más, el primero no es obligatorio de conformidad con el artículo 689-1 E.T. que prevé que la Administración “podrá enviarle un emplazamiento para corregir”.

El a quo señaló que incluso antes de que el actor presentara la declaración de renta del año gravable 2010, la Administración le había enviado un requerimiento ordinario, en el que solicitó balances generales comparativos 2008-2009, balance de prueba 2010, etc., y el mismo día en que la sociedad presentó su declaración de renta del año gravable 2010, se le practicó visita a su domicilio.

Expuso que al demandante se le otorgaron todas las oportunidades procesales para debatir los argumentos expuestos por la demandada, incluso el contribuyente aceptó parcialmente los hechos planteados en el requerimiento especial y, en consecuencia, decidió corregir la declaración del impuesto de renta del año gravable 2010.

El Tribunal reiteró que el emplazamiento para corregir es facultativo conforme lo prevé el artículo 685 E.T. y, por ende, no es un requisito imperativo y, agregó que, el requerimiento...

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