Auto nº 11001-03-06-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408077

Auto nº 11001-03-06-000-2018-00152-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2018

Fecha27 Noviembre 2018
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00152-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE GACHANTIVÁ (BOYACÁ)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Municipio de Gachantivá ( Boyacá) .

ANTECEDENTES

De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

El señor J.E.S.V. en su calidad de Alcalde Municipal del municipio de Gachantivá (Boyacá) acompañado por todos los secretarios de su despacho, radicó el 10 de septiembre de 2017 ante el Concejo Municipal solicitud de concepto de favorabilidad para que se sometiera a consulta popular la siguiente pregunta: “¿Está usted de acuerdo con que en la jurisdicción del municipio de Gachantivá (Boyacá) se realicen actividades de exploración y explotación minera? SI__ NO__”. El 27 de septiembre de 2017, el Presidente del Concejo Municipal informó al Alcalde que se había emitido concepto favorable para realizar la consulta popular (folios 1 y 2).

2 . E l día 6 de octubre de 2017 , la Alcaldía Municipal radicó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá el concepto de favorabilidad del cabildo municipal, para su revisión previa de constitucionalidad y mediante sentencia del 28 de noviembre de 2017 ( radicado 201700 75100 ) , el mencionado tribunal declaró la constitucionalidad de la Consulta Popular (folio s 1 y 2).

3 . Me diante Decreto 100.03.03.075 del 6 de diciembre de 2017 expedido por la Alcaldía Municipal se convocó la c onsulta p opular para realizar se el día 28 de enero de 201 8 (folio 2 ) .

4 . En oficio 061874 radicado el 26 de diciembre de 2017 , la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó a la Alcaldía de Gachantivá ( Boyacá ) la imposibilidad de llevar a cabo la consulta popular debido a la negativa manifestada en oficio radicado No. 2-2017-032562 del 3 de octubre de 2017 por el Director General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público con apoyo en la posición según la cual los mecanismos de participación ciudadana en razón a la territorialidad deben ser financiadas por las Alcaldías y Gobernaciones respectivamente. Por tal razón , solicitó la suspensión de la realización de las votaciones hasta tanto se defina a quien corresponde la financiación de los mecanismos de participación ciudadana. Así mismo , señal ó que el Registrador Nacional del Estado Civil solicitó al Ministro del Interior realizar las gestiones necesarias para que las autoridades territoriales se abstengan de proferir decretos fijando fechas de votaciones hasta tanto se aclare el tema presupuestal, y a su vez requirió a esa cartera ministerial elevar consulta ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado sobre este asunto ( folio 6 CD anexo ) .

5. En virtud de lo anterior, el 16 de enero de 2018, el Alcalde Municipal de Gachantivá (Boyacá) expidió el Decreto No. 100.03.03.005 y suspendió la fecha de realización de la consulta popular hasta que se resuelva el tema presupuestal (folio 6 CD anexo).

6. Manifiesta además el Alcalde que hasta la fecha se han realizado 9 consultas populares similares en el país en los municipios de Piedras (Tolima), Tauramena (Casanare), Cabrera (Cundinamarca), Cajamarca (Tolima), Pijao (Quindío), A. (Cundinamarca), Cumaral (Meta), Pasca (Cundinamarca) y Sucre (Santander), todas financiadas por la Nación (folio 2).

7 . En consecuencia , a través de comunicación 100.18.01-220 del 26 de junio de 2018 recibida en esta Corporación el 1 2 de julio de 2018, J.E.S.V. en su condición de Alcalde del Municipio de Gachantivá (Boyacá), solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Alcaldía del Municipio de Gachantivá con fundamento e n las siguientes consideraciones (folios 1 a 6) :

“ - Competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil

“Es la entidad encargada de organizar las elecciones, así como su control y vigilancia, según lo dispuesto en el artículo 120 de la Carta Política (…).

Igualmente, el Decreto 1010 de 2000, por medio del cual se establece la organización interna de la RNEC, indica que uno de los objetos misionales de esta entidad es promover la participación popular, mediante la organización, dirección y vigilancia de los mecanismos de participación ciudadana : Artículo 2º Objeto (…) , A rtículo 3º Naturaleza (…), Artículo 4º Misión (…) , Artículo 5º Funciones (…) .

En materia presupuestal, la norma citada indica que la RNEC goza de autonomía presupuestal, por tanto, le corresponde la elaboración del presupuesto como la ordenación del gasto con arreglo al Estatuto Orgánico del Presupuesto : Artículo 8º Autonomía Presupuestal (…).

- Competencias del Consejo Nacional Electoral

Como lo establece el artículo 120 de la Carta, anteriormente citado, el Consejo Nacional Electoral hace parte de la organización electoral y tiene funciones de garantía de los procesos electorales , artículo 265 C.P. (…).

- Competencias del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

El Decreto 111 de 1996 Por medio del cual se compila n la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto establece la reglamentación del sistema presupuestal de acuerdo con el art. 352 de la Constitución Política y, dentro de este, las competencias específicas de las diferentes dependencias y entidades descentralizadas para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales. En este sentido, el inciso primero del art. 40 del referido decreto establece las competencias fiscales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público de la siguiente manera:

Del mismo modo, el estatuto orgánico del presupuesto establece que los gastos y apropiaciones necesarios para el funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral deberán incluirse en el presupuesto general de la Nación y en el presupuesto general de gastos (…).

Adicionalmente, el artículo 2.2.1.1.1. del Decreto Nacional 1068 del 26 de mayo de 2015 (Decreto Único Reglamentario del sector Hacienda y Crédito Público) define las operaciones de crédito público así:

El mismo, indica que las operaciones de crédito público que tengan como objeto garantizar los recursos de la Registraduría Nacional del Estado Civil correrán por cuenta de la Nación (…).

De los apartes anteriores se observa que los únicos entes competentes para organizar la logística necesaria para la consecución de los certámenes electorales , sean éstos típicos o atípicos, de orden nacional o territorial, son la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral. En desarrollo de sus funciones, dichas entidades tienen la competencia relativa a definir la elaboración de su propio presupuesto y la ordenación del gasto para su propio funcionamiento.

Asimismo, las normas citadas señalan que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde, de manera exclusiva , las decisiones fiscales que afectan el presupuesto general de la Nación y el presupuesto general de gastos, dentro de los cuales se incluyen las partidas presupuestales relativas al funcionamiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral , así como la competencia relativa a las operaciones de endeudamiento necesarias para garantizar el aprovisionamiento de recursos necesarios para el funcionamiento de las mismas, no existiendo disposiciones normativas que contengan competencias para la asignación de recursos a la Registraduría Nacional del Estado Civil por parte de las entidades territoriales.

En vista de lo anterior, no es de recibo el argumento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público según el cual, a partir de una interpretación inconexa del art. 33 de la Ley 1757 de 2015, los entes territoriales deben asegurar las apropiaciones presupuestales con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil para la ejecución de los mecanismos de participación popular promovidos por los entes territoriales”. (subraya s y negrilla textual).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 8).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Minas y Energía, a la Alcaldía Municipal de Gachantivá (Boyacá), a la Registraduría Nacional del Estado Civil, y al Concejo Municipal de G., para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 7 a 10).

Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido...

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