Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408081

Sentencia nº 52001-23-31-000-2006-01142-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 52001-23-31-000-2006-01142-01(41597)

Actor: LEÓN F.O. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Lesiones personales a civil

Subtema 2:Daño inmaterial

Sentencia: Revoca

Conoce esta Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de mayo de 2011., que denegó las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

J.E.O.F. resultó herido en medio de un enfrentamiento entre la Policía Nacional y un grupo insurgente que intentó tomarse la “Batería Colón” (Plan Energético Vial) y Estación de Policía de Puerto Colón San Miguel, en el municipio de La Dorada, departamento del P..

II. ANTECEDENTES

2.1 La demanda

L.F.O. (padre de la víctima), M.C.F. (madre de la víctima), J.E.O.F. (víctima), N.I.O.F., J.V.O.F. y L.J.O.F. (hermanos de la víctima), el 14 de junio de 2006, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para que se les declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la lesión que padeció J.E.O.F. el 24 de octubre de 2005.

Solicitaron, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de los perjuicios de orden moral, material y por daño en la vida de relación, a cada uno de los demandantes.

Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los siguientes hechos relevantes:

J.E.O.F. se dedicaba al comercio al por mayor de pieles de ganado y plátanos, devengando mensualmente dos millones de pesos ($2.000.000) que destinaba para su sustento y ayudar a sus padres.

En horas de la noche del 23 de octubre de 2005, se desplazaba desde el Puente Internacional de San Miguel (Putumayo), en frontera con Ecuador, hacia la población de La Hormiga, en el camión conducido por O.A.O., en el que transportaba, a su vez, pieles de su propiedad y la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) en efectivo. Viajaban en caravana con otro camión que transportaba plátano y era conducido por J.B.L.R., quien viajaba en compañía de su pequeño hijo, J.E.L.R. y del señor J.A.S.R..

Estos vehículos fueron interceptados por la guerrilla de las FARC en los alrededores del Puente Internacional, en la frontera con Ecuador pero, posteriormente, les fue permitido, tanto a sus ocupantes como a los vehículos, continuar el viaje hacia la población de San Miguel (Putumayo); allí, la Policía Nacional les ordenó detenerse, les retuvo por motivos de orden público durante aproximadamente dos horas, y después, siendo casi las dos de la mañana del 24 de octubre de 2005, autorizó la continuación de su viaje hacia La Hormiga.

Una hora más tarde, cuando estaban aproximadamente a cien (100) metros de alcanzar la llamada “Batería Colón” (campamento militar ocupado por militares y policías), varias unidades de la policía que habían dispuesto una emboscada sobre la vía carreteable, dispararon a lo largo de varios minutos sus armas de fuego desde todos los ángulos contra los camiones, hasta el momento en que algunos miembros de la Policía Nacional escucharon el llanto y los gritos del menor. Este ataque causó graves lesiones a J.E.O.F., a J.A.S.R. y al menor, J.E.L.R.; la muerte de los dos conductores, O.A.O.C. y J.B.R., graves desperfectos a los camiones y la pérdida de los cargamentos y del dinero que portaba J.E.O.F..

Refirió la parte demandante que la Policía Nacional ofreció disculpas por lo sucedido, diciendo que todo había sido una equivocación ya que los policiales habían asumido que en los camiones se movilizaban guerrilleros con quienes en esos momentos estaban librando enfrentamientos. Sin embargo, mediante oficio No. 289 del 26 de octubre de 2005, esa misma Institución puso uno de los camiones abaleados a disposición de la Fiscalía Seccional de La Hormiga, con una somera información de los hechos, en la que se abstenía de reconocer autoría en estos y se limitaba a referir el acaecimiento de una confrontación armada en la localidad de Puerto Colón y Batería Colón, de la guerrilla, contra de la población civil y la fuerza pública.

A juicio de la parte demandante, estos hechos comprometen la responsabilidad de la demandada, bien por falla en el servicio o por responsabilidad objetiva, pues lo correcto hubiese sido que la policía hubiera instalado el retén en la vía (ya que dicho territorio es de dominio de la fuerza pública) y proceder a requisar los vehículos que por allí trasegaban y a identificar a sus ocupantes, si tenían alguna sospecha de que estos eran colaboradores de la guerrilla.

2.2 Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda por auto del 7 de julio de 2006, pero en virtud de la creación de los juzgados administrativos, este expediente fue remitido posteriormente al Juzgado Administrativo del Circuito de Mocoa.

El Juzgado Administrativo de Mocoa, por auto del 28 de agosto de 2006, avocó el conocimiento.

A solicitud del apoderado de la parte actora el expediente fue remitido, por auto del 23 de octubre de 2006, al Tribunal Administrativo de Nariño, en razón a la cuantía de las pretensiones.

En el escrito decontestación de la demanda, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Argumentó que en los procesos de reparación directa cuando se pretende la acción resarcitoria por responsabilidad extracontractual del Estado, es menester probar i) el mal funcionamiento del servicio que corresponde a la administración, incluyendo dentro de ese concepto el funcionamiento tardío, el deficiente y su no prestación, ii) que se causó un perjuicio y iii) que exista una relación de causalidad entre el perjuicio y el mal funcionamiento. Recalcó que, en los procesos de reparación directa, cuando la parte demandante infiere falla en el servicio, y este es el fundamento para la causación del daño, está en la obligación de probar en qué consistió la falla originaria del daño y para ello es menester que se establezca dentro del proceso cuál era la obligación del ente demandado para poder determinar por prueba conducente la falla en el servicio.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Nariño, el 6 de mayo de 2011, profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante no honró la obligación a su cargo, de demostrar la “causa petendi”, entendida como “la razón por la cual se demanda”, pues concluyó que al proceso no se habían traído elementos de prueba que corroboraran que el demandante, por acción u omisión de los agentes del Estado, hubiera sido sometido a un riesgo excepcional o que se hubiese roto el principio de igualdad de los ciudadanos frente a la ley y a las cargas públicas.

2.4 El recurso de apelación

La parte demandante recurrió contra la sentencia protestando que el Tribunal, en las consideraciones del fallo adujo la existencia de algunas diferencias entre los hechos expuestos en la demanda causa petendi) y los hechos que realmente sucedieron, inferencia que explicó por la falta de estudio de su alegato de conclusión.

Consideró el recurrente que las diferencias que el Tribunal dijo haber encontrado entre el contenido de la demanda y los hechos realmente ocurridos no restaban mérito a las pretensiones indemnizatorias de los demandantes, puesto que en el expediente estaba plenamente demostrada la presencia de la Policía Nacional en el área de los acontecimientos, el control que esta ejercía sobre el territorio, y la ocurrencia del hecho lesivo en la fecha y lugar señalados en la demanda.

A juicio del recurrente, el fallo desconoció, no solo la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental o formal, pues pasó por alto que en el expediente estaban demostradas la muerte de los dos conductores, A.O. y B.L., y las lesiones corporales sufridas por O.F., S.R. y el niño J.E.L., circunstancias estas referidas en la demandada y reconocidas oficialmente en el oficio del 26 de octubre de 2005; sino también el principio “iura novit curia”, según el cual, demostrados los hechos, el juzgador da el derecho conforme a lo probado en el proceso, escogiendo dentro de los diferentes regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado, la tesis más aconsejable para desatar la controversia en orden a administrar apropiada justicia.

Parar demostrar que la víctima resultó lesionada en los hechos ocurridos en inmediaciones de San Miguel, el Puente Internacional y la Batería Colón, considera el recurrente que bastaban las siguientes pruebas procedentes de la misma demandada:

El oficio No. 289, del 26 de octubre de 2005, del capitán J.M.G.S., que dejó a disposición de la Fiscalía de La Hormiga uno de los camiones atacados, precisamente en el que transportaron los cadáveres de J.B.L. y O.A.O., al igual que unos heridos entre los que se encontraba O.F.. Se pregunta el apelante que: ¿si los dos conductores habían fallecido, quiénes condujeron los camiones? Respondiéndose que tuvo que ser por miembros de la policía y que con ello trataron de ocultar lo que realmente sucedió y los causantes de la masacre.

En el oficio 0283, del 17 de marzo de 2009, el Fiscal 184 de Instrucción Penal Militar señaló que no se adelantó investigación a pesar de que se formuló denuncia penal por la muerte de los dos conductores, concluyendo que la denuncia quedó sin tramitar por el interés de la entidad demandada en ocultar cómo ocurrieron los hechos.

En la denuncia realizada por el C.H.G.C. ante la Dirección Seccional de Fiscalía, al narrar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR