Auto nº 52001-33-33-000-2015-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408093

Auto nº 52001-33-33-000-2015-00537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 52001-33-33-000-2015-00537-01(0481-16)

Actor: G.A.R.P.

Demandado: UNIVERSIDAD DE NARIÑO

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento compensación de vacaciones

Actuación: Apelación auto que rechazó parcialmente la demanda por no ser subsanada

I. ASUNTO POR RESOLVER

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el demandante (ff. 67 a 75) contra el auto de 30 de octubre de 2015 (ff. 61 a 64), proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño, que rechazó parcialmente la demanda, luego de inadmitida.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

El 26 de junio de 2015, el demandante, a través de apoderado, presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretende la anulación de las Resoluciones 2701 de 14 de agosto y 3996 de 24 de noviembre, ambas de 2014, por medio de las cuales el rector de la Universidad de Nariño le negó el reconocimiento y pago de la compensación de vacaciones, prevista en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se paguen la compensación de vacaciones y «la sanción moratoria o indemnización por el no pago oportuno de la prestación social prevista en el literal c) artículo 5° del Decreto 1045 de 1978».

La demanda fue inadmitida con auto de 13 de agosto de 2015 (ff. 27 a 29), para que el actor precisara si las pretensiones tercera y cuarta fueron sometidas al trámite de conciliación prejudicial, para lo cual debía aportar la respectiva solicitud.

III. PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante providencia de 30 de octubre de 2015 (ff. 61 a 64), el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó parcialmente la demanda, en lo que dice relación con la pretensión relativa al «pago de la sanción moratoria o indemnización por el no pago oportuno de la prestación social prevista en el literal c) artículo 5° del Decreto 1045 de 1978», al considerar que «concierne a un derecho de naturaleza particular, subjetivo y discutible y de contenido económico, sobre el cual, por regla general es exigible el trámite de conciliación prejudicial».

Por tal motivo, al excluir dicha pretensión, determinó que la competencia, por el factor cuantía, recaía en los juzgados administrativos de Pasto. En consecuencia, ordenó el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial para el correspondiente reparto.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación (ff. 67 a 75), al estimar que «se encuentran inmersas las solicitudes de reclamación de la compensación de vacaciones […] como también la sanción moratoria por el no pago en la petición tercera de la solicitud de conciliación bajo la premisa de obtener una reparación integral efectiva frente a la vulneración de derechos laborales fundamentales»; por ello, dice que «la competencia debería seguir en [… el] Tribunal y no [en] los jueces administrativos, ya que al estar inmersa en esta pretensión la solicitud de reconocimiento de la mora por el no pago oportuno de la compensación de vacaciones […], es de inferir por obvias razones que [en] la cuantía debe incluirse lo liquidado a la fecha de presentación de la demanda, por [dicho] concepto».

V. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 125, 150, 243 (numeral 1) y 244 (numeral 3) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto de 30 de octubre de 2015, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó parcialmente la demanda del epígrafe.

5.2 Problema jurídico. De conformidad con los antecedentes expuestos, el problema jurídico se contrae a determinar si el texto de la demanda relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe coincidir en su literalidad con el de la solicitud de conciliación extrajudicial, o si por el contrario, resulta suficiente que exista congruencia en el objeto del asunto pretendido en ambas actuaciones, para entender agotado el aludido requisito de procedibilidad.

5.3. Caso concreto. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante proveído de 30 de octubre de 2015, rechazó parcialmente la demanda en lo que dice relación con la pretensión relativa al «pago de la sanción moratoria o indemnización por el no pago oportuno de la prestación social prevista en el literal c) artículo 5° del Decreto 1045 de 1978», al considerar que «concierne a un derecho de naturaleza particular, subjetivo y discutible y de contenido económico, sobre el cual, por regla general es exigible el trámite de conciliación prejudicial». Por tal motivo, al excluir dicha pretensión, determinó que la competencia, por el factor cuantía, recaía en los juzgados administrativos de Pasto y, en consecuencia, ordenó el envío del expediente a la oficina de apoyo judicial para el correspondiente reparto.

Por su parte, el accionante estima que «se encuentran inmersas las solicitudes de reclamación de la compensación de vacaciones […] como también la sanción moratoria por el no pago en la petición tercera de la solicitud de conciliación bajo la premisa de obtener una reparación integral efectiva frente a la vulneración de derechos laborales fundamentales»; por ello, sostiene que «la competencia debería seguir en [… el] Tribunal y no [en] los jueces administrativos, ya que al estar inmersa en esta pretensión la solicitud de reconocimiento de la mora por el no pago oportuno de la compensación de vacaciones […], es de inferir por obvias razones que [en] la cuantía debe incluirse lo liquidado a la fecha de presentación de la demanda, por [dicho] concepto».

Para desatar la controversia, en primer...

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