Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408153

Sentencia nº 85001-23-33-000-2013-00271-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejer o ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 85001-23-33-000-2013-00271-01(0538-15)

Actor: DORY CONSUELO BARRETO DE GUALDRÓN

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; condena en costas; principio de non reformatio in pejus y prohibición de fallos ultra y extra petita en materia contencioso-administrativa

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación (parcial) interpuesto por la UGPP (ff. 220 a 224) contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 212 a 218).

I. ANTECEDENTES

1.1 El medio de control(ff. 2 a 15). La señora D.C.B. de G., a través de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 32238 de 17 de julio y RDP 38073 de 20 de agosto, ambas de 2013, originarias de la UGPP, por medio de las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión gracia y se confirmó esa decisión, en su orden.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensión gracia a la que tiene derecho, «[…] en cuantía del 75% del salario base de Liquidación en el cual se deberán incluir la totalidad de los Factores Salariales percibidos en el año Status […]», (ii) cancelar «[…] intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del […]» CPACA, y (iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189 y 192 ibidem. Por último, se condene en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] prestó sus servicios en el DEPARTAMENTO DE CASANARE, como DOCENTE NACIONALIZADA, Financiada con recursos del Sistema General de Participaciones […]», labor a la que se vinculó mediante Decreto 189 de 28 de enero de 1975 y realizó hasta diciembre de 2000, «[…] es decir que cuenta con más de veinte (20) años de ejercicio en la docencia Oficial». Asimismo, que nació el 21 de agosto de 1955, esto es, «[…] cumplió sus cincuenta años de edad el día 21 de [a]gosto de 2005 […]».

Que en razón a que «[…] cumple con todos y cada uno de los requisitos de edad, tiempo de servicios y demás exigidos por la Ley […]», el 27 de mayo de 2013 solicitó de la UGPP el reconocimiento de la pensión gracia, lo cual le fue negado mediante Resolución RDP 32238 de 17 de julio de 2013, decisión confirmada con Resolución RDP 38073 de 20 de agosto siguiente, bajo el argumento de que no aportó los documentos necesarios para acceder a dicha prestación social.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 4.ª de 1966 y 91 de 1989.

Aduce que «[d]e los certificados de tiempo de servicios se concluye que […] laboró por más de veinte (20) años […]», en «[…] establecimientos educativos del orden territorial […]», y «[…] además que cuenta con más de cincuenta (50) años de edad, cumpliendo así con los requisitos exigidos por las leyes para ser acreedor[a] a la denominada PENSIÓN GRACIA».

Que «[…] de los documentos aportados como pruebas […] se puede establecer que […] se desempeñó como [profesora] de carácter N.. Es decir se cumple con la ritualidad exigida en el sentido de dejar claramente establecida la REALIDAD del ejercicio docente […]: tipo de vinculación, fecha de ingreso, fecha de retiro, Institución Educativa en donde prestó sus servicios»; sin embargo, «[…] para la Entidad demandada estos documentos no son suficiente material probatorio, pero desconoce las facultades que les asiste de verificar la información contenida en dichos certificados».

Dice que «[…] uno de los elementos del régimen especial de los docentes es la potestad para devengar al mismo tiempo sendas pension[es] de jubilación sin importar que ambas estén a cargo total o parcial de la Nación. De tal forma el hecho de que […] le haya sido reconocida la Pensión mensual Vitalicia de Jubilación, no se convierte en impedimento para que en su favor se reconozca la Pensión Gracia de Jubilación, siempre y cuando cumpla con la totalidad de los requisitos exigidos […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 85 a 94). La entidad demandada, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; opone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación de reconocer la pensión, prescripción, cobro de lo no debido e imposibilidad de condena en costas. Asevera que «[…] la documentación presentada [por la demandante] y que pretende hacer valer para el reconocimiento de la pensión no es suficiente, puesto que del periodo comprendido entre el 04 de [n]oviembre de 1982 al 21 de [a]bril de 2004 se evidencia que mediante el [D]ecreto 167 del 09 de [m]ayo de 1980 fue nombrad[a] docente y que mediante certificación del 17 de [f]ebrero de 2004 se posesiono [sic] como docente NACIONAL en propiedad».

Que la actora «[…] no acredita válidamente que cuenta con los 20 años de servicio como docente con tipo de vinculación Nacionalizada o Territorial en cualquiera de sus denominaciones (Departamental, Territorial; Distrital) […]», por lo que «[…] no hay lugar a acceder a las suplicas [sic] de la demanda conforme la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión gracia habida cuenta que la documentación aportada para el reconocimiento no es suficiente para acceder válidamente a su pedido».

1.6Providencia apelada (ff. 212 a 218).El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante sentencia proferida el 30 de octubre de 2014, negó las súplicas de la demanda, al considerar que «[…] los docentes vinculados a la p[l]anta del FER son nacionales […] y el tiempo allí laborado no puede computarse para el reconocimiento de la pensión gracia».

Que «[…] la demandante laboró durante 4 años, 1 mes y 9 días en la Escuela Urbana de Monterrey, en virtud del nombramiento hecho por el Intendente de Casanare en la Planta del FER, en calidad de administrador del Fondo, en los términos del art. 31 del Decreto 3157 de 1968. Ese tiempo corresponde al vínculo de docente nacional, no computable para pensión gracia».

Concluye que a pesar de que «[…] la demandante fue vinculada por la NACIÓN, en virtud de nombramiento efectuado por el intendente de Casanare para prestar servicios con cargo al FER hasta el 13 de febrero de 1979 […]», es decir, «[…] ingresó al servicio educativo en cargo territorial antes del 1º de enero de 1980, no cumple todos los presupuestos fijados en el régimen especial reseñado en la parte abstracta, dado que ni puede computarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo laborado en la Escuela Urbana del municipio de Monterrey, institución educativa en la que fue ubicada en virtud del nombramiento como docente hecho en 1975, esto es, 4 años, 1 mes y 9 días, ni se demostró que haya cumplido 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular dicho primer lapso de vinculación del orden nacional».

Por otra parte, en cuanto a la condena en costas, sostiene que «[n]o hay lugar a ellas contra la parte vencida, pues no se vislumbra temeridad procesal ni conducta impropia. Es la opción interpretativa que viene siguiendo sistemáticamente la Sala, acorde con la cual la ponderación a que alude el art. 188 de la Ley 1437 excluye la solución mecanicista del procedimiento civil: no cabe aquí predicar que el que pierda paga costas, pues tendrá además que valorarse cuál fue su comportamiento en el litigio […]».

1.7Recurso de apelación(ff. 220 a 221). Inconforme con la anterior sentencia, la UGPP, por medio de apoderada, interpuso recurso de apelación, de manera parcial, al estimar que «[…] no se está de acuerdo con la Absolución de la Condena en Costas, teniendo en cuenta que dicha omisión, contribuye aún más al detrimento patrimonial del financiamiento del sistema pensional, porque se está dando un destino diferente a los dineros que por ley, son para el financiamiento de las pensiones de los afiliados al Régimen de Prima Media de los Funcionarios Estatales».

Que «[e]l Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, establece las costas hasta el 20%, y por lo tanto, sería prudente, revocar dicha condena, y ordenar el reconocimiento y pago de las Costas y Agencias en Derecho a la parte D., para compensar los gastos ejercidos […] para […] su defensa».

II. TRÁMITE PROCESAL

El recurso de apelación interpuesto por la UGPP fue concedido con auto de 1.º de diciembre de 2014 (f. 225) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 8 de abril de 2015 (f. 234), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las demás partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.

2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado...

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