Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408165

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-00976-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero p onente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-00976-01(41514)

Actor: A.A.O.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado. Omisión de protección del Ejército. Secuestro y homicidio de civil.

Subtema 1: Eximente de Responsabilidad - Hecho de un Tercero.

Sentencia: REVOCA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual accedió las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El lunes diecisiete (17) de junio de dos mil dos (2002) el señor M.A.O.M. fue retenido por paramilitares en el sitio conocido como “P.B.”. El domingo veinticuatro (24) del mismo mes y año apareció muerto en el río P.. Afirman testigos que en el lugar de los hechos se encontraban miembros del Ejército Nacional, quienes, pese a conocer la situación no hicieron nada para impedir tal hecho.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

Mediante escrito presentado el catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, los señores Y.A.O.A. menor de edad, representado por curador especial, M.A.O.U., M.T.M.O., M.O.U., O., R.A., E., A.L., L.F., C.M. y C.M.O.M. a través de apoderado presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales y materiales, causados a los demandantes con motivo de la muerte del señor M.A.O.M. ocurrida el 24 de Junio de 2002, en el Municipio de Dabeiba (Antioquia) a manos de paramilitares y con anuencia miembros del Ejército Nacional.

Como HECHOS relevantes acreditados en el proceso se citan:

El diecisiete (17) de Junio de dos mil dos (2002) en el sector denominado “P.B.” del Municipio de Dabeiba (Antioquia) el señor M.A.O.M. fue detenido en un retén realizado por grupos al margen de la Ley - paramilitares - en presencia de miembros de una Brigada móvil del Ejército Nacional, quienes no hicieron nada para impedir tal hecho.

Horas más tarde el retenido fue trasladado por los mismos paramilitares a una casa conocida como “la casa de V.F.. A pesar de varios intentos por parte de familiares y amigos no fue posible hablar con los captores de M.A.. De igual manera y a pesar de tener pleno conocimiento de la situación, los miembros del Ejército Nacional que se encontraban en la zona no realizaron ninguna actividad para dar fin al actuar de los paramilitares.

El veinticuatro (24) de Junio de dos mil dos (2002), el cuerpo sin vida de M.A.O.M. fue encontrado en el Río P. en avanzado estado de descomposición y con un trauma en el cráneo, heridas en articulaciones al parecer por arma de fuego de carga única, codo izquierdo, rodilla izquierda, tobillo izquierdo.

2.2. Trámite procesal

Admitido el libelo, la entidad demandada presentó escrito de contestación en el que se opuso a las pretensiones de la demanda. Precisó que la muerte del señor M.A.O.M. le era atribuible única y exclusivamente al hecho de un tercero - grupos al margen de la ley específicamente paramilitares - quienes se visten y utilizan armas similares a las de los miembros del Ejercito e inclusive se hacen pasar por tales, para lograr la confusión en la población civil y lograr el objetivo de dañar la imagen Institucional, imputando su accionar delictivo al de la fuerza pública ya sea por acción u omisión.

Agotada la etapa de pruebas y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia las partes sellaron sus intervenciones así: La parte actora afirmó: los testigos que declararon en el proceso son unánimes en afirmar que en verdad el señor O.M. había sido retenido en Dabeiba (Ant) por los llamados paramilitares, hecho del cual tuvo conocimiento tanto el M.P. del Ejercito Nacional, como el comandante de la Policía Nacional en esa localidad, quienes sin embargo, omitieron cumplir con el deber constitucional y legal de salvaguardar la vida del citado ciudadano. Está pues probada la falla en el servicio, por omisión, de ahí que se haga imperiosa una condena en la forma deprecada.

La entidad demandada alegó que en criterio de la sana crítica, la apreciación racional y ponderada del acervo probatorio, en este asunto de poca y/o escasa prueba, fácil es concluir que no es posible predicar una responsabilidad estatal por omisión, retardo, ineficiencia o irregularidad pues no se reúnen los elementos necesarios para su configuración. Señala por el contrario el evidente actuar de un tercero en la comisión del hecho que rompe el nexo causal, elemento necesario para la configuración de una responsabilidad Estatal. Solicita finalmente se nieguen las súplicas de la demanda

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010) en la que accedió a las pretensiones de la demanda declarando administrativamente a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por los perjuicios causados a los señores M.A.O.U., M.T.M.O., M.O.U., O.O.M., R.A.O.M., E.O.M., A.L.O.M., L.F.O.M., C.M.O.M., C.M.O.M. y al menor Y.A.O.A., con ocasión de la muerte de su hijo, nieto, hermano y padre, respectivamente, acaecida el veinticuatro (24) de junio de dos mil dos (2002).

Consecuencialmente, condenó a la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a indemnizarles perjuicios morales y materiales debidamente acreditados.

El a quo estudió el caso bajo el título de falla del servicio por omisión en el cumplimiento de las obligaciones a cargo de la Nación Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Del análisis de los elementos probatorios concluyó que el hecho dañoso le era imputable a la administración en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pese a que la muerte del señor M.A.O.M. fue causada por hombres pertenecientes a un grupo paramilitar, quedó plenamente demostrado en el plenario que el Ejército Nacional conociendo que la víctima estaba retenida no desplegó ninguna actividad para impedirlo, así como tampoco se manifestó activamente a fin de solucionar la retención efectuada por el grupo armado ilegal, desencadenándose en el posterior fallecimiento del mencionado O.M..

2.4. El recurso de apelación

La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la providencia de primera instancia. Solicitó la revocación del fallo por considerar que, con las pruebas arrimadas al expediente no se obtuvo la certeza requerida para efectos de proferir una condena en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Se resaltan los siguientes argumentos:

Consideró el recurrente, que no se tuvo en cuenta la causal de eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, propuesta al momento de contestar la demanda, desconociendo los argumentos reiterados nuevamente en el respectivo alegato de conclusión.

Cuestionó la presunta falla del servicio, pues no se logró probar en debida forma - más allá de una declaración de la señora O. - la tolerancia o permisión por parte del Ejército Nacional para que un grupo paramilitar capturara al señor M.A.. No hay otra prueba con la cual se pueda cotejar la información suministrada por la misma, tal y como lo manifiesta el ponente del salvamento de voto

Insistió el recurrente en que es un hecho notorio que en nuestro país los diferentes grupos al margen de la ley se visten similar al ejército y utilizan las mismas armas, situación que conlleva a la población civil a una confusión. Pero de allí no se puede, sin la certeza requerida, afirmar que efectivamente el ejército actúe conjuntamente con tales grupos al margen de la Ley.

Para terminar indicó, que el demandante no cumplió con la carga de la prueba exigida que permitiera tener como establecido que los miembros del ejército en cumplimiento de sus funciones actuaron en complicidad y/o en forma omisiva contribuyendo así eficazmente con la muerte del señor M.A.. Por el contrario, del acervo probatorio se evidencia que la muerte del mencionado le es atribuible única y exclusivamente a grupos que actúan al margen de la ley configurándose por lo tanto como causal eximente de responsabilidad “el hecho de un tercero”.

2.5. Trámite en segunda instancia

Admitida la apelación los intervinientes reiteraron en sus alegatos de conclusión los argumentos que habían presentado anteriormente.

El Ministerio Público rindió concepto y solicitó revocar lo decidido en primera instancia y en su lugar proferir decisión denegando las pretensiones. De sus razonamientos se extraen las siguientes conclusiones:

Del testimonio del señor A.R.L. se destaca que el declarante no reconoció con certeza a persona alguna de las que hacía el retén como miembro del ejército, cayendo su afirmación en una simple especulación o conjetura al no contar con respaldo alguno.

Del testimonio de la señora O. es claro que no conoció directamente de la retención del señor M.A., por lo que se infiere que en este punto su testimonio es de oídas. Además, tal y como se destacó en el salvamento de voto, la declarante se contradice varias veces en el desarrollo de su testimonio.

No se acreditó que el mayor P. intervino u omitió gestión propia del servicio. Ni siquiera se estableció que unidad militar se encontraba en aquella localidad, quien estaba al mando y que órdenes operacionales se realizaron en el mes de Junio de dos mil dos (2002)

Por las razones expuestas no hay prueba que...

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