Auto nº 54001-23-33-000-2015-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408209

Auto nº 54001-23-33-000-2015-00170-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C onsejero ponente : OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00170-01

Actor: CONDOMINIO CENTRAL DE ABASTOS DE CÚCUTA - PROPIEDAD HORIZONTAL

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Referencia: Recurso ordinario de apelación contra el auto que rechazó la demanda

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto del 20 de agosto de 2015, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

I.1.- Antecedentes

I.1.1.- El Condominio Central de Abastos de Cúcuta - Propiedad Horizontal, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los acuerdos nro. 83 del 17 de enero de 2001 y nro.15 del 12 de febrero de 2004, expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta, el día 6 de mayo de 2015.

I.1.2.- Del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, el cual, en providencia del 20 de agosto de 2015, rechazó la demanda por considerar que el fenómeno de la caducidad de la acción había operado.

I.1.3.- La parte actora interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de esa decisión.

I.1.4.- El tribunal, en providencia del 6 de octubre de 2015, no repuso su decisión y concedió el recurso de apelación.

II.- El Auto Apelado

El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante providencia del 20 de agosto de 2015, rechazó la demanda por considerar que el fenómeno de la caducidad de la acción había operado.

Señaló que los actos administrativos demandados son de carácter general e independiente el uno del otro, lo que implica realizar el estudio independiente de la caducidad de cada uno, teniendo como punto de partida para establecer el posible fenómeno jurídico de la caducidad su fecha de publicación.

Expresó que el acuerdo nro.83 del 17 de enero de 2001 fue publicado en el registro municipal nro. 004 del 17 de enero de 2001, y el acuerdo nro. 15 del 12 de febrero de 2004 fue publicado en el registro municipal nro. 18 del 13 de febrero de 2004.

Indicó que la parte demandante solicitó conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Administrativos el día 5 de diciembre de 2014, la cual fue declarada fallida el 3 de marzo de 2015.

Concluyó que para la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, el término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los dos actos administrativos ya se encontraba vencido, debido a que la parte actora tenía hasta el 18 de mayo de 2001 para demandar el acuerdo nro.83 del 17 de enero de 2001, y hasta el 14 de junio de 2004 para demandar el acuerdo nro.15 del 12 de febrero de 2004; razón por la cual, en atención a que la demanda se presentó el 6 de mayo de 2015, rechazó la demanda, de conformidad con lo contemplado en el numeral primero del artículo 169 del CPACA porque el fenómeno de la caducidad había operado.

IV.- El Recurso de apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda, toda vez que, a su juicio, al tratarse de actos administrativos de carácter general que produjeron efectos contra particulares, aquellos debieron notificársele personalmente, tema que además, indica, debe ser analizado en el fondo del asunto y no tratarse como una mera formalidad.

V.- CONSIDERACIONES

V.1.- Problema jurídico

De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar si operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en contra de dos actos administrativos de carácter general que produjeron efectos contra particulares, cuando la demanda fue presentada más de diez años después de la publicación de los actos y estos no fueron notificados al demandante que se dice afectado.

V.2.- La naturaleza de los actos administrativos demandados y la caducidad de los actos administrativos de carácter general que surten efectos con respecto a particulares

Destaca la Sala que, el actor interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho únicamente en contra de los siguientes acuerdos expedidos por el Concejo Municipal de San José de Cúcuta:

.- El acuerdo municipal nro. 83 del 17 de enero de 2001, “por el cual se aprueba y adopta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San José de Cúcuta”, que fue publicado en el registro municipal nro. 004 del 17 de enero de 2001.

.- El acuerdo municipal nro.15 del 12 de febrero de 2004, “por el cual se ordena y se conserva el uso del suelo con carácter de espacio público de unas vías urbanas y se fijan otras disposiciones”, que fue publicado en el registro municipal nro. 18 del 13 de febrero de 2004.

De los actos demandados se evidencia que se trata de actos administrativos de contenido general que en principio no van dirigidos a crear modificar o extinguir una situación jurídica al condominio demandante, pues nos encontramos ante dos acuerdos municipales que, respectivamente, adoptan el Plan de Ordenamiento Territorial de Cúcuta y ordenan que se conserve el uso del suelo de unas vías urbanas como elementos constitutivos del espacio de uso público y necesarias en el sistema de infraestructura vial del municipio de San José de Cúcuta.

En el caso concreto, indica el Condominio que los acuerdos municipales demandados surtieron efectos particulares con respecto a él por cuanto una de sus vías internas fue declarada de utilidad pública y tal decisión le generó perjuicios.

Su desacuerdo se plantea con respecto a expresiones específicas de los actos demandados, el cual fue señalado en las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERA: La nulidad del acuerdo 083 del 17 de enero de 2001 EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CÚCUTA, de la expresión contenida en el artículo 122 de la clasificación del sistema vial de numeral 5.1.2.2. CORREDORES MIXTOS ARTICULADORES SECUNDARIOS. VIAS EXISTENTES:

`vía que conecta la Avenida LOS LIBERTADORES - CENABASTOS con la vía proyectada que conecta a la Avenida Panamericana con el canal BOGOTÁ.'

SEGUNDA: la nulidad del acuerdo 015 de fecha 12 de febrero de 2004 expedidos (sic) por el CONCEJO MUNICIPAL DE CUCUTA de la expresión contenida en el Artículo primero así:

`Avenida Segunda o avenida Los Urapos pasando por CENABASTOS y que como corredor mixto articulador secundario une la avenida 16E (avenida libertadores) en el Anillo Vial Oriental.'

TERCERO: Que se declare o se acuerde la devolución de las vías internas del CONDOMINIO CENABASTOS (conocido como la VIA LOS URAPOS) las cuales fueron declaradas vías públicas mediante Acuerdo 083 del 17 de enero de 2001, y el acuerdo número 015 de febrero de 2004.

CUARTO: Que se ordene a las partes demandadas al pago de las perjuicios y daños ocasionados en la falta de cobro de cuota de sostenimiento desde el día de la apertura de las vías hasta la devolución de la misma, adjuntamos informe del daño material hasta el año 2012, esto que en el mismo acuerdo 015 del 2004 establece el pago de una indemnización por la declaratoria de vía pública. […]” (sic).

El actor sustentó su recurso de apelación con los siguientes argumentos:

“[…] La génesis del asunto pues a consideración de la justicia contenciosa obedece a decisiones de la Alcaldía Municipal de San José de Cúcuta del Concejo y actuaciones de hecho del Alcalde Municipal de San José de Cúcuta por la presunta declaratoria de utilidad pública de la Vía los Hurapos (sic).

La central minorista y mayorista de la Ciudad de Cúcuta fue un proyecto de la Empresa CENABASTOS S.A., mediante licencia de construcción de fecha 25 de abril de 1990, donde efectivamente los bienes estaba dicha avenida, como así lo determino la corte constitucional en la tutela que adjuntamos con ponencia de A.T.G. T-059 de 2006.

Para la declaratoria de utilidad pública de la vía los Hurapos (sic) o mal llamada así, se establecieron dos acuerdos 083 del 17 de enero de 2001 y el acuerdo 015 del 12 de febrero de 2004, los cuales son de carácter general que generaron una afectación subjetiva personal en perjuicio de la entidad que represento.

En el mismo acuerdo 015 del 12 de febrero de 2004, establece unas indemnizaciones por la recuperación de las vías, cosa que no se realizó por parte del MUNICIPIO DE CÚCUTA, sino que fue una actuación de hecho posterior, un acto administrativo, entonces cual es la acción a proseguir, sabiamente en el momento de la solicitud de conciliación prejudicial al actuar por la acción de reparación directa por operación administrativa por la ejecución irregular de unos actos administrativos, el procurador 23 (auto que adjuntamos) da claridad que la acción procedente es una nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, conforme a la constitución política artículo 58 establece que la declaratoria de utilidad pública es un procedimiento por vía administrativa previo indemnización puede por interés de la comunidad una propiedad privada cumplir una función social, en este caso, el procedimiento atañe la posibilidad de un trámite donde debe existir una notificación personal para proceder a la indemnización, situación que no ocurrió aquí.

Es importante señalar que en estos casos una de las...

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