Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04443-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408217

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-04443-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 05001-23-31-000-2003-04443-02(3429-14)

Actor: S.T.S.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Terminación de nombramiento en provisionalidad

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión conjueces), que accedió a las súplicas de la demanda del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción(ff. 11-20). La señora S.T.S., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1)La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 8 de 15 de agosto de 2003, del presidente y magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la cual se le declara insubsistente su nombramiento en provisionalidad como citadora, grado 4, con efectos fiscales a partir del 19 de agosto de 2003, inclusive.

2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada que la reintegre al empleo que desempeñaba antes de ser despedida o a otro de igual o superior categoría, funciones y requisitos, y, además, se le cancele la totalidad de los sueldos, prestaciones, vacaciones, primas legales, extralegales, dejados de devengar durante el tiempo que permanezca desvinculada hasta el momento en que se produzca su reintegro real a la entidad. Asimismo, que ese tiempo se tenga en cuenta para todos sus aspectos laborales, sin que haya incurrido en solución de continuidad. Se condene a indemnizar los perjuicios económicos y morales y, en general, las liquidaciones que surjan como consecuencia de este proceso y originadas en el acto administrativo irregular aquí demandado.

3) Que se dé cumplimiento del fallo conforme a los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 13-14). Relata la accionante que estuvo vinculada en el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en el cargo de citador, grado 4, en provisionalidad, desde el 8 de septiembre de 1994 hasta el 18 de agosto de 2003, cuando fue declarada insubsistente a partir del día siguiente, de conformidad con la Resolución 8 de 15 de los mismos mes y año.

Al respecto, manifiesta que comoquiera que en las consideraciones del anterior acto administrativo se afirma que la cesación en sus funciones se debe «por necesidad del servicio», le corresponde a la demandada probar en qué consistió esta, si era insuperable; no se puede entender de qué manera, después de laborar durante nueve años, se lleve a cabo esta, so pretexto de una motivación que resulta desviada; y también tendrá que demostrarse que la persona designada en su reemplazo cuenta con experiencia y estudios superiores para suplir esa necesidad del servicio. Si bien el acto acusado se apoya en el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, no indica concreta y específicamente a cuál de los 11 numerales que lo conforman se refiere, omisión esta que afecta su legalidad, y si se trataba de un nombramiento en provisionalidad, la insubsistencia estaba sujeta a todos los trámites que regulan y reglamentan la carrera administrativa, que fueron desconocidos en su perjuicio, pues no se le definió su situación de carrera administrativa en el tiempo que permaneció en la entidad.

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita co mo normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 21, 25, 29, 53, 61, 83, 125, 216, 218, 277 y 279 de la Constitución Política; 6 del Decreto 2400 de 1968, y 2, 3 y 36 del Decreto 01 de 1984 (CCA).

El concepto de la violación reside, en esencia, en que el acto demandado adolece de falsa motivación, pues su contenido no se adecúa a los fines que la norma le autoriza al nominador y, además, es desproporcionado respecto de los hechos que sirvieron de fundamento para su expedición, al apartarse de la realidad de una supuesta «necesidad del servicio»; igualmente, de desviación y abuso de poder, que resulta evidente a la luz de las sentencias C-456 de 2 de septiembre de 1998 la Corte Constitucional, M.P.A.B.C., y de 3 de diciembre de 1998 del Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C.P.S.E.C., y del debido proceso y derecho a la defensa.

1.2 Contestación de la demanda (ff. 1-9, cdno. 2). La accionada se opone a las pretensiones de la demanda, en el sentido de que el superior de la actora, en desarrollo de un sistema de administración de personal que tiene por objeto asegurar el cumplimiento eficiente del servicio, exige de sus empleados responsabilidad en el desempeño de sus labores y en su conducta laboral, sin que exista allí las garantías propias de un juicio jurídico-procesal, con presentación de pruebas y su controversia respectiva.

De ahí que las varias investigaciones de ca rácter disciplinario de la accionante, que se encuentra n en diversas etapas procesales, en su trayectoria como empleada de la S ala Jurisdiccional D isciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, los múltiples llamados de atención para el mejoramiento de la calidad del trabajo, y el manejo de las relaciones laborales con compañeros y superiores, condujeron a que los magis trados de esta Corporación, nomi nadores de la actora y en uso de sus facultades legales, la declararan insubsistente , a partir del 19 de agosto de 2003 , de su cargo de c itadora , en provisionalidad.

No se presentó en ningún momento desviación de poder ni falta de motivació n del acto administrativo : l a declaración de insubsistencia es ejercicio de una competencia discrecional, asignada por la l ey y la Constitución Política, según el artículo 116 del Decreto 1660 de 1978, norma que permanece vigente en el ordenamiento jurídico, por disp osición del artículo 240 de la Ley 270 de 1996 ; el no minador tiene la potestad de nombrar y rem over a los empleados sometidos a su dependencia. Por ello, tanto la Resolución 8 de 2003 , que declaró la insubsistencia de la demandante , co mo el acta administrativa 1 de 12 de agosto de 2003 que la motivó (f f . 375- 376) , se encuentran ajustados a derecho.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Antioquia (sala de decisión conjueces), en sentencia de 11 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, al no cumplir la motivación del acto acusado los requisitos y condiciones previstos, tanto en la Constitución como en la ley, y sistematizados por la jurisprudencia y la doctrina, para que se considere conforme al ordenamiento vigente: carece de exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que lo originaron, de manera detallada, concreta, específica y demostrable.

En él se trata de justificar la separación del servicio de la actora, tan solo con la expresión «necesidad del servicio», pero sin ninguna explicación, lo que vulnera el derecho fundamental de la accionante al debido proceso, en la medida en que ignora los argumentos que condujeron a la decisión desfavorable y, por ende, no pudo ejercer su defensa.

Si bien en la contestación de la demanda, la entidad accionada describe una serie de situaciones fácticas que en su criterio habrían justificado el retiro de la señora T.S., no resulta procedente admitir la ostensible extemporaneidad de la motivación del acto: se hizo solo cuando se dio respuesta al libelo introductorio, y no como correspondía, en el texto del acto de insubsistencia.

En consecuencia, se ordena el reintegro de la demandante al mismo cargo que ocupaba en el momento del retiro del servicio o a uno similar o equivalente en condición de provisionalidad. Igualmente, el pago indexado de los sueldos y demás prestaciones y emolumentos dejados de percibir desde el día en que fue desvinculada del servicio y hasta cuando sea efectivamente reintegrada, previos los descuentos de ley relativos a los aportes al sistema de seguridad social, conceptos que deberán ser trasladados por la entidad demandada a las entidades respectivas (ff. 457-487).

II I. EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia en la que pide su revocación, al considerar que el superior de la actora, en desarrollo de un sistema de administración de personal, cuyo objeto es asegurar el cumplimiento eficiente del servicio, exige de sus empleados responsabilidad en el desempeño de sus labores y en su conducta laboral; por lo tanto, allí no existen las garantías propias de un juicio jurídico-procesal, con presentación de pruebas y su controversia respectiva, como finaliza un juicio de responsabilidad disciplinaria o punitiva: es un proceso lógico dentro del manejo de personal.

En este sentido, con la insubsistencia de la accionante no se presentó en ningún momento desviación de poder ni falta de motivación del acto administrativo, puesto que esta se realiza con base en una competencia discrecional, asignada por la ley y la Constitución Política, de conformidad con el artículo 116 del Decreto 1660 de 1978, norma que permanece vigente en el ordenamiento jurídico por disposición del artículo 240 de la Ley...

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