Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408261

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00728-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00728-01(41669)

Actor: AMPARO P.E.M. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Inmovilización de vehículo

Subtema 2: daño bienes constitucional y convencionalmente protegidos

Sentencia: Revoca

A la Sala corresponde decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de marzo de 2011. Por medio de esta, se denegaron las súplicas de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

La Policía Nacional inmovilizó el vehículo de placas DUC 544 de propiedad de A.P.E.M., sin embargo, la orden judicial estaba dirigida a la aprehensión del automotor de placas SYK 536.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

A.P.E.M. y J.G.R.S., el 3 de octubre de 2007, en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y R.J., con la pretensión de que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados por la inmovilización del vehículo de placas DUC 544.

La parte demandante sostuvo, como fundamentos de hecho de sus pretensiones, lo siguiente:

El 9 de noviembre de 2005, agentes de la Policía Nacional que dijeron obrar en cumplimiento de una orden de aprehensión emanada del Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, inmovilizaron el vehículo de placas DUC 544 y lo depositaron en el parqueadero S..

Una vez enterado de la aludida retención, el señor J.G.R.S., cónyuge de A.P.E.M., propietaria del vehículo, se dirigió al parqueadero para recabar más información sobre los motivos de aquella y sobre el estado del vehículo. Allí le hicieron entrega del inventario que daba cuenta del estado que el auto presentaba al momento de su depósito y del requerimiento que para su aprehensión había extendido el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá.

Los actores, quienes se vieron obligados a solicitar el desarchivo del expediente en el que había tenido origen la orden de aprehensión y constataron que ésta, de fecha 20 de agosto de 2002, iba dirigida contra el vehículo de placas SYK 536 y no para el de placas DUC 544. Con fundamento en ello, presentaron ante el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá, solicitud su entrega.

El oficio del Juzgado por medio del cual se ordenaba a las oficinas de la SIJIN y del F2 de la Policía Nacional la inmovilización del automóvil SYK 536, exponía como motivo, que éste había causado un accidente en el que se había visto involucrado otro vehículo, de placas DUC 544. Este hecho, según manifestaron los demandantes, no era cierto. Además, en el expediente que lograron desarchivar, había copia del oficio No. 2830 de 6 de diciembre de 2004 por medio del cual el secretario del Juzgado 28 Civil Municipal, le comunicó a la oficina de Tránsito y Transporte la orden de cancelación del embargo que pesaba sobre el vehículo SYK 536, por desistimiento de la parte afectada dentro del proceso ordinario de Seguros la Equidad contra la Financiera F.E.S. S.A. Entonces, ningún fundamento jurídico tenía la inmovilización y retención del vehículo de placas DUC 544 de propiedad de A.P.E.M., quien sufrió, por este injustificado proceder de la autoridad, daño económico y sicológico.

El juzgado 28 civil municipal de Bogotá, el 22 de noviembre de 2005, negó la solicitud de entrega del vehículo, pues consideró que esta debía ser presentada ante la Policía Nacional.

Amparo P.E.M. presentó solicitud, en ejercicio del derecho de petición, a la SIJIN y al F2 de la Policía Nacional -Sección Automotores-, para que, previa rectificación de los registros en los sistemas de información, de la orden de aprehensión del vehículo DUC 544, procedieran a su entrega. El jefe de automotores de la SIJIN de la Policía Nacional, dio respuesta, con oficio No. 2963 del 25 de noviembre de 2005, en la que certificó la inexistencia de antecedentes que justificaran la aprehensión del automotor.

El parqueadero S. hizo entrega del vehículo de placas DUC 544, el 25 de noviembre de 2005, junto con recibo de cancelado por valor de $166.000.

2.2. Trámite procesal relevante.

La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, correspondiendo el reparto al Juzgado 31 Administrativos de Bogotá - Sección Tercera, quien admitió la demanda en auto del 20 de noviembre de 2007. Sin embargo, posteriormente remitió por competencia el asunto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Nación - Rama Judicial, en el escrito de contestación de la demanda,se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, pues adujo que el Juzgado 28 Civil Municipal de Bogotá nunca impartió orden de aprehensión del vehículo de propiedad de la demandante, ya que según el oficio No. 2028 de fecha 20 de agosto de 2002, la retención debía recaer en el automotor de placas SYK-536 y no el de la demandante, razón por la cual la inmovilización únicamente puede ser imputable a la Policía Nacional. Propuso, en consecuencia, excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Además, señaló que las pretensiones de los demandantes, formuladas resultaban totalmente desproporcionadas y carentes de prueba.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en la contestación de la demanda, también indicó esa ausencia de prueba de las pretensiones, al tiempo que propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por activa;toda vez que según el certificado de tradición el dominio del automotor permite establecer que este es propiedad del Banco Santander de Colombia S.A; ii) falta de competencia, por el factor territorial ya que, a su juicio, la competencia para conocer de este asunto contencioso esta radicada en el juez del lugar donde ocurrieron los hechos, y en este caso, la aprehensión del automotor tuvo lugar en Sogamoso (Boyacá).

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió a pruebas el proceso a través de auto del 17 de febrero de 2010, adicionado con providencia del 24 de marzo de 2010.

Fenecida la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en proveído del 9 de diciembre de 2010.

La parte demandante, en sus alegatos de conclusión, solicitó se accediera a las súplicas de la demanda, con apoyo en jurisprudencia de esta Corporación ya que ella encuentra configurados los elementos de la responsabilidad a cargo de la Nación - Rama Judicial y del Ministerio de Defensa - Policía Nacional, a título de defectuoso funcionamiento de la administración de Justicia.

El procurador 11 Judicial Administrativo II, en su concepto de fondo, solicitó la desestimación de las pretensiones de la demanda, pues considera que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional no está legitimada por pasiva dado que no tuvo relación jurídica ni material con el daño causado; y de otro lado, los demandantes no probaron la falla del servicio que le endilgaron a la Nación - Rama Judicial.

Las entidades demandadas guardaron silencio.

2.3 La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió sentencia de primera instanciael 30 de marzo de 2011; en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por activa del señor J.G.R.S..

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de Falta de Competencia Territorial, propuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

TERCERA: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda conforme lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

El Tribunal fundó su decisión en relación con J.G.R.S., en la falta de prueba de su condición de propietario sobre el vehículo de placas DUC 544, pues no adujo otro interés para demandar. En cuanto a las pretensiones de P.E., adujo que los documentos arrimados como prueba fueron allegados en copia simple por la parte demandante, de modo que consideró que carecía de las herramientas necesarias para tener la certeza sobre la existencia de los hechos, el daño y la conducta”.

2.4 El recurso contra la sentencia

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en el que solicitó su revocación para que en su lugar se profiera sentencia estimatoria de las declaraciones y condenas deprecadas en la demanda. Como motivos de inconformidad frente a la decisión recurrida arguyó que el a quo desconoció los lineamientos trazados por el Consejo de Estado respecto de la responsabilidad del Estado por error judicial, y desconoció la prueba existente sobre la responsabilidad de las entidades demandadas por causa de la inmovilización al del vehículo de su propiedad prevalido. Protestó la valoración que de las pruebas hizo el a quo sin dar debida prevalencia del derecho sustancial.

2.5 Trámite en segunda instancia

Esta Corporación admitió el recurso por auto del 24 de agosto de 2011. En auto del 14 de septiembre de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

El agente del Ministerio Público presentó concepto, en el que solicitó la modificación de la sentencia para que en su lugar se declare la legitimación en la causa por activa del señor J.G.R.S., pues si bien no es propietario si se...

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