Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408285

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00661-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 76001-23-31-000-2007-00661-01(41460)

Actor: R..A.M.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema 1: Responsabilidad del Estado por error judicial y defectuoso funcionamiento de la justicia. Decisión definitiva en trámite incidental.

Sentencia: CONFIRMA decisión de primera instancia

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010), que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

El día cinco (05) de septiembre de 2002 miembros del Comando Especial del Ejército retuvieron en la vía que conduce al corregimiento de R. en Jurisdicción del Municipio de Palmira (Valle) a los señores F.G.M. y M.A.E., quienes transportaban en un vehículo de servicio particular la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), de propiedad del señor R.A.M.T.. El señor M.T. afirma que existió una demora injustificada en la entrega del dinero de su propiedad pese a existir decisiones en tal sentido, omisión en el cumplimiento de los deberes de la Nación, Fiscalía General de la Nación, que constituyó un defectuoso funcionamiento de la justicia.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

En escrito presentado el nueve (09) de Julio de dos mil siete (2007) ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, los señores R.A.M.T. en nombre propio y en representación de su menor hija Y.M.M., R.E.M.M., A.J.M. de la Cruz, R.M.M.T. y M.S.M.T., presentaron demanda de reparación directa contra la Nación, Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declare administrativamente responsable de los perjuicios morales, materiales y a la vida de relación, entre otros, causados a los demandantes con motivo de las acciones y omisiones de tipo procedimental y legal que produjo la retención injusta y sin causa razonable, de la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos ($222.410.000) m/cte., condena que deberá liquidarse conforme a lo dispuesto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y que deberá cumplirse en los términos de los artículos 176 y 177 del mismo código.

2.1.2. Los HECHOS relevantes acreditados en el proceso son los siguientes:

Los señores F.G. y M.A.E., fueron retenidos por miembros del Comando Especial del Ejército cuando transportaban en un vehículo de servicio particular la suma de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), cantidad de la que no supieron indicar su procedencia.

Con Resolución No. 05-511682 del trece (13) de septiembre de dos mil dos (2002) la Fiscalía Octava Especializada ante el Gaula les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de lavado de activos, porte ilegal de armas de defensa personal y cohecho. Recolectadas las pruebas correspondientes, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali, una vez avocó el conocimiento, revocó la medida de aseguramiento contra M.A.E. y ordenó su libertad inmediata. Con providencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil tres (2003) precluyó la investigación respecto de los dos imputados, pues no encontró en el sumario ninguna evidencia que comprometiera su responsabilidad penal y, por el contrario, quedó demostrado que el dinero era propiedad de R.A.M.T.. En la providencia dispuso el archivo de la actuación sin que mencionara la entrega del dinero. Tal decisión no fue recurrida.

R.A.M.T., como propietario del dinero, promovió ante la mencionada fiscalía trámite incidental para obtener la restitución del dinero incautado, toda vez que provenía de una negociación lícita, producto de la venta de un predio denominado “El Rollo”, ubicado en la vereda La Novilla, municipio de San Martín, celebrado con J.B.B.B. por trescientos treinta y nueve millones de pesos m/cte ($339.000. 000.oo). Sin embargo, la Fiscalía Sexta siguió adelante con el trámite de extinción de dominio.

Por un nuevo reparto, la Fiscalía Octava Especializada de Cali avocó el conocimiento de la extinción. Luego de practicar unas pruebas, dictó resolución interlocutoria 196 del diez (10) de noviembre de dos mil tres (2003), en la que ordenó la entrega definitiva, a su propietario, de la totalidad del dinero incautado. Esta orden fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004), y comunicada con oficio del quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004) a la Coordinadora de Lavado de Activos.

Con Resolución No 0199 del diecisiete (17) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Jefatura de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos dio trámite al asunto con sujeción a un procedimiento de extinción de dominio a prevención, que debía adelantarse ante la Fiscalía Segunda Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos.

En cumplimiento de la anterior decisión y con fundamento en el artículo 12 de la Ley 793 de 2002, con providencia del veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía Segunda Especializada ordenó el embargo, secuestro y la suspensión del poder adquisitivo de los doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000) incautados, así como de sus rendimientos. Solicitó, además, dentro del mismo proveído, a la jefatura de Fiscalía, la suspensión del poder adquisitivo del título judicial dejándolo a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes. Ese Despacho ordenó la comunicación de dicha medida al señor R.A.M.T. por considerarlo afectado con la decisión proferida.

Ante la renuencia de las autoridades al cumplimiento de las decisiones que ordenaban la devolución del dinero, el señor R.A.M. instauró acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali contra la Coordinadora de Fiscalías Especializadas de Cali y la Unidad Nacional de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, por considerar que con su renuente proceder vulneraban sus derechos fundamentales a la buena fe, debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana, honra, cosa juzgada, propiedad privada y a la no confiscación de bienes.

El Tribunal Superior de Cali - Sala de Decisión Penal - con sentencia del veintiséis (26) de Abril de dos mil cuatro (2004) tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Ordenó a la Coordinadora de Fiscalías Especializadas emitir resolución explicando al tutelante las razones legales que le asistían para no cumplir con la decisión judicial de entrega del dinero.

En cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Superior de Cali - Sala de Decisión Penal - la Jefe de la Unidad de Fiscalía Especializada mediante Resolución No. 02 del veintiocho (28) de Abril de dos mil cuatro (2004) resolvió “No disponer la entrega del título judicial No. 4690300000138120 por valor de $222.410.000.”

La Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el Lavado de Activos - Fiscalía Veinte Delegada - una vez evacuó el procedimiento y el tramite probatorio (ajustado al proceso de extinción de dominio), con providencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), resolvió INHIBIRSE de continuar con el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio y ordenó la devolución de los doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), a su propietario señor R.A.M..

El día nueve (09) de noviembre de dos mil cinco (2005) el señor R.A.M. recibió el título por valor de doscientos veintidós millones cuatrocientos diez mil pesos m/cte ($222.410.000), para ser cobrado sin los rendimientos obtenidos durante los años en que el capital estuvo en poder de la Nación, Fiscalía General de la Nación.

Aseguró el demandante, que con el actuar arbitrario de las autoridades judiciales no se dio aplicación al orden jurídico previamente establecido de acuerdo con los pronunciamientos emitidos en su favor por la Fiscalía Octava Especializada - en primera instancia - confirmado por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior - en segunda instancia-.

2.2. Trámite procesal

Admitida la demanda, la entidad demandada presentó escrito de contestación en la que se opuso a las pretensiones. Precisó que no se configuraron los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, más aún cuando la misma obró en cumplimiento de un deber constitucional y legal.

Propuso las excepciones de “Inexistencia de Responsabilidad”, “Falta de demostración de la injusticia del daño causado”, “Inexistencia del nexo de causalidad”, “Excepción de daño emergente futuro e incierto e indeterminado.”

Agotada la etapa de pruebas, y dentro del término para alegar de conclusión en primera instancia las partes sellaron sus intervenciones reiterando los argumentos esbozados en sus escritos iniciales.

El Ministerio Público guardó silencio.

2.3. La sentencia apelada

Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

El a quo estudió el caso bajo título subjetivo de imputación, por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial. Concluyó que no se demostró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación.

Indicó que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no quedó demostrado...

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