Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408337

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02046-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25 000 - 23 - 42 - 000 - 2015 - 02046 - 01 ( 3880-17 )

Actor: O.C. LE O N

Demandado: UNIDAD A DMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIO N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / REQUISITOS / COMPAÑERA PERMANENTE / ANÁLISIS PROBATORIO DE LA CONVIVENCIA. F ALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

ASUNTO

Decide la Sala el recurso apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub “C” que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora O.C.L., encaminadas al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.

ANTECEDENTES

La demanda

La señora O.C.L., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que le reconozca y pague una pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente.

2.1.1 Pretensiones

Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 000295 de 4 de enero, RDP 009796 de 1° de marzo y RDP 012458 de 14 de marzo, todas de 2013, por medio de las cuales la entidad demandada le negó a la demandante, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del señor Á.G.G..

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir del 2 de julio de 2012.

Pidió que se le paguen los reajustes sobre el valor de su pensión, previstos en las Leyes de 1976 y 71 de 1988 y sus Decretos Reglamentarios 1743 de 1966 y 1160 de 1989, respectivamente.

Solicitó que se le paguen los intereses de mora conforme al artículo 141 de a la Ley 100 de 1993 y las costas y agencias en derecho.

Fundamentos fácticos

La Sala sintetiza la situación fáctica descrita en la demanda, así:

Por medio de la Resolución 10818 de 25 de octubre de 1989, la entidad demandada le reconoció pensión de jubilación al señor Á.G.G., a partir del 25 de febrero de 1983.

El causante contrajo matrimonio con la señora H.V. de G. con quien procreó tres hijos todos mayores de edad pero su convivencia terminó en el año 2001 y la conyugue falleció el 24 de marzo de 2006.

El causante comenzó una relación sentimental con la demandante desde el año 2001 y posteriormente, convivió con ella desde febrero de 2007 hasta el 2 de julio de 2012, momento del fallecimiento del pensionado.

La demandante había contraído matrimonio con el señor O.G.C. el 21 de marzo de 1987, de quien se separó de hecho en el año 2001; sin embargo, debido a la falta de recursos económicos solo disolvió y liquidó el vínculo matrimonial el 15 de mayo de 2008, mediante escritura 01224.

El 10 de septiembre de 2012, la señora León le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de su compañero permanente señor G.G., petición que fue negada mediante Resolución RDP 000295 de 4 de enero de 2013 con el argumento de que el divorcio entre ella y el señor O.G.C. se realizó hasta mayo de 2008, concluyendo que hasta esa fecha se terminaron las obligaciones civiles producto de ese matrimonio, a pesar de contar con suficientes pruebas que dan cuenta que la convivencia entre la demandante y el causante inició con anterioridad.

En contra de la anterior decisión, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación, decididos de manera negativa para sus intereses por medio de las Resoluciones RDP 009796 de 1° de marzo y RDP 012458 de 14 de marzo, ambas de 2013.

Normas violadas

a. Constitución Política: artículos y 2°.

b. Ley 100 de 1993: artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003.

La demandante sustentó los cargos contra el acto acusado, de la siguiente manera:

Concepto de violación

a. Señala que con la expedición de los actos demandados, la entidad desconoció su obligación de proteger y garantizarle sus derechos adquiridos y le vulnera sus derechos pensionales.

b. Indica que las normas legales favorecen sus intereses, pues privilegian la convivencia y la voluntad consiente y responsable de conformar una familia por encima de simples ritos o denominaciones que se les dé, de manera que se le debe dar protección a la compañera del causante con quien estuvo en las buenas y en las malas, formó un hogar y convivió hasta la fecha de su muerte.

c. Aduce que la demandante convivió bajo el mismo techo y lecho con su compañero permanente, señor Á.G.G., desde febrero de 2007 hasta la fecha de su fallecimiento el 12 de julio de 2012, hecho público, pues asistían a diferentes eventos artísticos y de su convivencia dieron cuenta los mismo hijos del causante, de manera que acredita una convivencia superior a 5 años anteriores al deceso y por ello, tiene el derecho al reconocimiento a la pensión de sobrevivientes que reclama,

d. Concluye diciendo que la negativa de la entidad por considerar que las obligaciones civiles producto del matrimonio de la demandante con el señor G.C., resulta irrazonable y contra ley porque esa convivencia había cesado desde el año 2001, tal y como lo declaró bajo la gravedad de juramento el mismo señor, pero no se realizó la respectiva disolución y liquidación por falta de recursos económicos para sufragar los gastos y se acreditó que convivió desde febrero de 2007 hasta el 1° de julio de 2012 y dependía económicamente del causante.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección “C” profirió sentencia de 10 de mayo de 2017, en la cual accedió a las pretensiones de la demandante, ordenando el reconocimiento y pago a su favor de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100% de la prestación que tenía reconocida el causante, con efectos fiscales desde el 3 de julio de 2012, fecha del fallecimiento. Para lo anterior, tuvo en cuenta lo siguiente:

Define el problema jurídico, indicando que debía establecer si la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la sustitución pensional como consecuencia del fallecimiento del señor Á.G.G. (Q.E.P.D) que se produjo el 2 de julio de 2012.

Expone el régimen legal de la sustitución de la pensión y de la pensión de sobrevivientes, seguidamente trascribió los testimonios practicados y citó las pruebas obrantes. Dijo que el 26 de abril de 1953, el causante contrajo matrimonio con la señora M.H.V.B., cuyo deceso ocurrió el 24 de marzo de 2006.

Dijo que la demandante y el señor O.G.C. contrajeron matrimonio católico el 21 de marzo de 1987 y que mediante Escritura Pública 01224 del 15 de mayo de 2008, efectuaron el divorcio y la cesación de efectos civiles del matrimonio celebrado.

Indicó que el 10 de septiembre de 2012, la demandante, en calidad de compañera permanente, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con ocasión del fallecimiento del señor Á.G.G., argumentando que desde febrero del año 2007 había convivido con éste bajo el mismo techo y lecho, petición que le fue negada por medio de la Resolución 000295 de 4 de enero de 2013, por no tener haber acreditado la convivencia con el causante dentro de los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Aseveró que la anterior decisión fue confirmada por medio de las Resoluciones RDP 009796 de 1° de marzo y RDP 012458 de 14 de marzo de 2013.

Respecto de las pruebas traídas para demostrar el derecho reclamado, indica que la demandante aportó diversos documentos, entre ellos 26 fotografías en las cuales aparece con el causante pero no se puede determinar la fecha en que fueron tomadas, tarjetas de invitación a diversos eventos artísticos, boletas de ingreso a cine y otros sitios culturales y cartas de amor, que a juicio de esa Sala no ofrecen suficiente certeza de los hechos, pues en algunos casos ni siquiera se encuentra el nombre de los interesados o la fecha en que fueron suscritos.

El a quo valora los testimonios recibidos en audiencia, rendido por el hijo del causante, señor Á.G.V., quien manifestó con total seguridad que a finales del año 2006, el señor Á.G.G., los reunió a él y a sus dos hermanos, para manifestarles que tenía la voluntad de conformar una familia con la señora O.C.L., con quien llevaba un tiempo de relación, que se iba a vivir con ella, situación que se concretó para el mes de febrero de 2007, fecha en la que empezaron a compartir techo y lecho y que se prolongó hasta la muerte del causante.

Valora el testimonio del señor O.G.C., ex esposo de la demandante, quien manifestó que en el año 2001 existieron discordias con su esposa para ese entonces y se enteró que se encontraba muy unida al causante y que posteriormente sus hijos le informaron que ella estaba conviviendo con él en condición de compañeros permanentes e informó que el divorcio solo se legalizó hasta el 15 de mayo de 2008, debido a dificultades económicas que le impidieron correr con los gastos que acarrea ese trámite pero que hacía ya mucho tiempo que ellos no compartían como pareja.

Resalta que la demandante y el causante convivieron por lo menos desde febrero de 2007 hasta julio de 2012, para un total de 5 años y 4 meses aproximadamente anteriores al deceso.

Concluye diciendo que no tiene sustento el argumento de la entidad para negar el reconocimiento solicitado consistente en no contabilizar los tiempos anteriores al divorcio, pues desconoce que el criterio determinante para otorgar el derecho es la convivencia efectiva y el apoyo mutuo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR