Auto nº 25000-23-42-000-2017-04307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408353

Auto nº 25000-23-42-000-2017-04307-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04307-01(3695-18)

Actor: B.E.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Trámite: Ley 1437 de 2011

Asunto: La providencia proferida por el A-quo para establecer la competencia, en ejercicio de la facultad que ostenta de hacer el control temprano del proceso, tiene la característica de petición previa no de inadmisorio.

Las pretensiones tienen naturaleza patrimonial y contenido económico por lo que se debió agotar el requisito de procedibilidad extrajudicial.

Decisión: Confirma auto apelado.

ASUNTO

1. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 18 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, que rechazó la demanda instaurada por el señor B.E.S. porque no se subsanó en la forma indicada en el auto inadmisorio.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda .

2. El señor B.E.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad de la Resolución 01032 de 1 de junio de 2017, por el cual el comandante del Ejército Nacional lo retiró del servicio, con fundamento en la causal de retiro «llamamiento a calificar servicios».

3. Como consecuencia, pretende que se ordene su reintegro al servicio y el pago de los factores salariales dejados de percibir durante ese periodo, hasta que se haga efectivo lo pretendido.

4. Igualmente solicitó, que al momento del reintegro «le sea contado el tiempo cesante como tiempo de servicio, esto es se debe reintegrar en el grado que corresponda a su antigüedad en la fuerza» y que se ordene al pago de las diferencias salariales dejadas de percibir desde su desvinculación.

2.2. El auto objeto de apelación.

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, mediante auto de 18 de abril de 2018, resolvió rechazar la demanda, al considerar que aquella no fue subsanada en debida forma, por las siguientes razones:

6. En primer lugar, dice que si bien la parte actora allegó escrito a folios 220 a 222 del expediente, indicando que su pretensión no es conciliable debido a que su desvinculación del servicio compromete sus derechos ciertos e indiscutibles, tales como las prestaciones económicas, las cuales componen una excepción al agotamiento del requisito de procedibilidad extrajudicial, lo cierto es que, las pretensiones de la demanda están determinadas por un conflicto de contenido económico y no constituyen un derecho indiscutible, en la medida que ha de verificarse la situación fáctica del actor, en aras de establecer si es procedente su reintegro al servicio, por lo que se debió haber adelantado la exigencia procesal que contempla el numeral 1 del artículo 161 del CPACA.

7. En segundo lugar, aduce que la parte actora omitió allegar la totalidad de los folios que contienen el acto acusado, en contravención a lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley 1437 de 2011 y lo solicitado en el auto inadmisorio.

2.3. El recurso de apelación .

8. El apoderado del demandante interpone recurso de apelación y aduce que el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección C, al proferir el auto de 22 de septiembre de 2017, por el cual solicitó a la entidad demandada que certificara el último lugar de prestación de servicios del señor B.E.S. a efectos de establecer la competencia, agotó la oportunidad de inadmitir la demanda, pues, en su parecer, en dicha providencia debieron precisarse todos los defectos a subsanar.

9. Argumenta que las etapas del proceso son preclusivas, razón por la cual la actuación posterior que correspondía a la providencia del 22 de septiembre de 2017, era admitir o rechazar la demanda, mas no volver a proferir un auto inadmisorio, como ocurrió en el sub-lite, lo que en consecuencia devino en un desconocimiento del debido proceso.

10. Finalmente, señaló que debido a que la norma no permite que contra el auto por el cual se inadmitió la demanda se interponga recurso, no fue posible presentar la nulidad en su momento pues ella solo tiene lugar una vez «se hubiese trabado la Litis».

CONSIDERACIONES

3.1 Procedencia.

11. Sea lo primero advertir la procedencia de la alzada interpuesta, ya que se trata de una de las providencias enlistadas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2º del artículo 244 ibídem, con la debida sustentación; además, es la Sala competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ejúsdem.

3.2. Problema jurídico.

12. En principio le corresponde a la Sala establecer si, conforme lo aduce el demandante, la providencia mediante la cual el A-quo pidió certificación del último lugar de prestación servicios del señor B.E.S., tiene el carácter de auto inadmisorio.

13. Una vez dilucidado lo anterior, se debe determinar si el auto de 18 de abril de 2018, a través del cual el a quo dispuso el rechazo de la demanda, en razón a que no fue subsanada en la forma indicada en el auto inadmisorio, está conforme a derecho.

3.4 Del trámite de la demanda.

14. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Título V, C.I., artículos 168 a 178, estableció las normas procesales relativas al trámite de la demanda.

15. Al respecto, en el presente asunto, solo se expondrán aquellas relacionadas con la competencia, inadmisión y rechazo de la demanda, pues en ellas se concreta el objeto de la controversia.

16. En efecto, el artículo 168 ibídem prevé que el J. en caso de falta de jurisdicción o competencia, mediante decisión motivada debe remitir el expediente en la mayor brevedad posible al competente, tal como se evidencia de la norma que a continuación se transcribe:

«ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión. ». (Subrayas fuera de texto oirignal.)

17. Por otro lado, el artículo 170 del CPACA señaló que se inadmitirá la demanda en el evento en que aquella no cumpla con los requisitos establecidos en la ley, que para tales efectos, son los contemplados en el Título V, Capitulo III ibídem y además precisó que en la providencia que la inadmita se expondrán sus defectos, en aras de que sean corregidos por el demandante dentro del plazo de 10 días, so pena de que posteriormente sea rechazada. Finalmente, de la norma en cita se evidencia que el legislador previó, que contra dicho auto procede el recurso de reposición, así:

«ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.»

18. Ahora bien, el artículo 169 ibídem contempló el rechazo de la demanda, bajo los siguientes supuestos:

«ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida .

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (subrayas fuera de texto original).

19. De las normas expuestas se deduce que para dar trámite a la demanda, en primer término, el juez debe determinar si es o no competente para conocer de aquella por el factor territorial y cuantía, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 1157 de la Ley 1437 de 2011; en caso contrario, lo que procede es remitir el proceso a la autoridad competente.

20. En segundo término, la Sala precisa que la «demanda en forma» es un requisito procesal que debe ser controlado por el J. y por las partes con el propósito de verificar que el escrito de demanda reúna los requisitos previstos en el capítulo III del Título IV artículo 162 del CPACA, de manera que proceda su admisión. En caso contrario, el juez competente procederá mediante auto motivado a inadmitirla, exponiendo los defectos que evidencia en aras de que sean subsanados, por ser la primera oportunidad para sanear el proceso dentro del término que establece la Ley.

21. Se evidencia igualmente, que el legislador previó como consecuencia para el demandante, por el incumplimiento del plazo de los 10 días previsto para subsanar la demanda, el rechazo de la misma.

3.5. El juez como director del proceso.

22. La Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, al hacer un estudio sobre el rol del J. en el Estado Social de Derecho, precisó que fue con la adopción del Código de Procedimiento Civil que le fueron otorgadas a los operadores judiciales nuevas atribuciones como directores del proceso, toda vez que dentro de los artículos de dicho estatuto, entre ellos el 37 que previó que debían «dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y procurar la mayor economía procesal” y “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los poderes que este código le otorga», dejando de lado al «frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley» para traer a un juez...

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