Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408385

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-02392-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-02392-01(4419-17)

Actor: L.M.P.C.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI O N SOCIAL - UGPP

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - DOCENTE INTERINO CONTINUIDAD DEL SERVICIO .

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 6 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que accedió a las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La señora L.M.P.C., a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de las Resoluciones No. RDP 001695 de 19 de enero de 2015, por la cual la Subdirectora le negó el reconocimiento de una pensión gracia; RDP 007880 de 26 de febrero de 2015, que confirmó el acto negatorio al resolver el recurso gubernativo de reposición; y RDP 012799 de 31 de marzo de 2015, expedida por el Director de Pensiones de la UGPP , mediante la que se desató el recurso de apelación en vía gubernativa.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia; que las sumas de dinero que resulten de la condena sean indexadas a valor presente en aplicación del IPC; que se le paguen los intereses moratorios; y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así:

3.1 Indicó, que nació el 20 de enero de 1959, y prestó sus servicios al Magisterio como docente interina desde el 3 de marzo al 3 de junio de 1978; del 10 de agosto al 3 de octubre de 1978; del 20 de octubre al 30 de noviembre del mismo año; del 19 de abril al 10 de mayo de 1979; del 4 de agosto al 30 de noviembre de 1979; del 28 de julio al 14 de septiembre de 1980; del 17 de septiembre al 1º de octubre de 1980; del 6 de octubre al 30 de noviembre de 1980; y nombrada en propiedad , mediante Decreto No. 1269 de 22 de mayo de 1981 en Bogotá D.C. desde el 15 de julio de 1981 al 15 de mayo de 2000, fecha en que fue retirada del servicio por invalidez; acumuló un total de 7.223 días.

3.2 Señaló, que con base en la tarjeta de control a interinos, expedida por el Fondo Educativo Regional de Bogotá, la demandante laboró al servicio de la Secretaria de Educación de Bogotá desde el 31 de octubre al 29 de noviembre de 1980.

3.3 Sostuvo que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, el 12 de septiembre de 2014, la solicitó a la UGPP; no obstante, el derecho le fue negado, al considerar el ente previsional que fueron aportadas las órdenes de trabajo No. 3499 de 1978, No. 4260 de 1979 y No. 5823 de 1980, las cuales no son decretos de nombramiento, ni actas de posesión anteriores al 31 de diciembre de 1980, por lo que la actora no aportó en su totalidad los elementos de juicio para tomar una decisión.

Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante citó como disposiciones violadas los artículos , , 4º a 6º, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política; y las Leyes 114 de 1913, artículo 1º, 3º y 4º; Ley 116 de 1928, artículo 6º; Decreto 2277 de 1979, artículo 3º; y, Ley 91 de 1989, artículo 15.

5. Sostuvo que pertenece a un régimen especial, pues como docente se encuentra vinculado al servicio público de la educación, y al haber sido nombrada y trasladada por una autoridad del orden distrital, en este caso la Secretaría de Educación de Bogotá, tiene una vinculación nacionalizada, y es contradictorio que el ente previsional desestime el tiempo laborado antes de 1980, por cuanto no fue aportada copia auténtica del original de los actos de nombramiento ni actas de posesión, púes obran en el expediente las respectivas órdenes de trabajo los cuales señalan el nombramiento en interinidad en la Secretaria de Educación de Bogotá como docente para periodos inferiores al año académico, tal como lo certifica la misma entidad.

Contestación de la demanda.

6. La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones, afirmando que la demandante no aportó lo solicitado, esto es, decretos de nombramiento y actas de posesión para los tiempos laborados con anterioridad al 30 de diciembre de 1980, y dicha prueba se encuentra en cabeza del titular del derecho, pues es el único que posee la facultad para desvirtuar los hechos con base en documentos idóneos, por lo que incumple con los requisitos exigidos por ley para acceder a la prestación pensional.

La sentencia de primera instancia.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 6 de abril de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a la UGPP reconocerle a la demandante una pensión gracia con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, pero con efectos fiscales a partir del 21 de agosto de 2011, por prescripción trienal; no hubo condena en costas.

8. Para lo anterior, tuvo en cuenta que según certificados de información laboral y órdenes de trabajo, la demandante laboró como interina con vinculación territorial desde el 3 de marzo al 3 de junio de 1978, por 3 meses y 1 día; como profesora de enseñanza primaria desde el 10 de agosto al 30 de octubre de 1978, por 1 mes y 24 días; como interina territorial del 13 de octubre al 7 de diciembre de 1978, por 1 mes y 25 días y en la misma modalidad del 16 de abril al 16 de junio de 1979, por 2 meses; como profesora de enseñanza primaria del 4 de agosto al 30 de noviembre de 1979, por 3 meses y 27 días; en interinidad del 21 de julio al 14 de septiembre de 1980, por 1 mes y 25 días; del 17 de septiembre al 1º de octubre de 1980, por 15 días; del 6 de octubre al 30 de noviembre de 1980, por 1 mes y 25 días; y nombrada en propiedad del orden nacionalizado del 16 de julio de 1981 al 11 de mayo de 2000, por 18 años, 9 meses y 26 días, para un total de 20 años, 2 meses y 16 días, pues el tiempo servido en la Secretaria de Educación de Bogotá D.C. fue del orden territorial y los periodos como interina se asimila a un nombramiento provisional para cubrir vacancias temporales en ausencia del titular del cargo docente, es un nombramiento válido del cual se desprenden para al docente derechos salariales y prestacionales como empleado público de la administración.

Recurso de apelación.

9. La UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones; insistiendo en los argumentos expuestos en la réplica de la demanda, en cuanto la demandante no tiene derecho a la pensión gracia, pues los tiempos anteriores del 31 de diciembre de 1980 como interina, por su naturaleza hacen referencia a contratos de prestación de servicio por lo cual deben desestimarse, pues no obra acto administrativo de nombramiento y posesión que permita establecer el tipo de vinculación.

Alegatos en segunda instancia.

10. La parte demandante reiteró lo expresado en el escrito de demanda.

11. La parte demandada reiteró lo indicado en la réplica de la demanda.

12. El Ministerio Público, no rindió concepto en la causa.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema jurídico.

13. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar si para el reconocimiento de la pensión gracia, es viable el cómputo de los servicios prestados como docente interino, y si particularmente se requiere de la vinculación al 31 de diciembre de 1980.

14. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley como lo asevera el demandado apelante.

15. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto.

Contexto normativo de la pensión gracia.

16. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

17. En sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del C.N.P.P., se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos:

« El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está...

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