Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408433

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03106-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03106-00(AC)

Actor: NACION - MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Demandado: CONSEJO DE ESTADO- SECCION QUINTA Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

La Sala procede a decidir la acción de tutela instaurada por la actora contra la providencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del incidente de desacato adelantado al interior de la acción de tutela identificada con el número único de radicación 2016-00355-01, y el cobro coactivo notificado el 18 de junio de 2018 a dicho Ministerio, por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

I-. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

La Nación, MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, mediante apoderado, promovió acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

I.2.- Hechos

Manifestó que, mediante auto de 29 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de C. admitió la acción de tutela instaurada en su contra por el señor S.B.S.C., por el vencimiento de unos subsidios asignados al proyecto Urbanización V.M., en la ciudad de Montería.

Indicó que contestó dicha acción de tutela mediante escrito de 5 de agosto de 2016 en el que informó que, consultado el sistema de subsidio de vivienda de la entidad, el accionante figuraba como “apto con subsidio vencido”.

Señaló que, mediante sentencia de 11 de agosto de 2016, el Tribunal amparó el derecho fundamental a una vivienda digna del accionante y en virtud de ello, le ordenó lo siguiente:

“[…] TERCERO: En consecuencia, ordénese al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y al Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda que de manera coordinada y dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie las actuaciones administrativas necesarias para adoptar las previsiones del caso para garantizar, bien sea la prórroga o la reactivación del subsidio que le había asignado al accionante mediante la Resolución No 0950 de 22 de noviembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Ordénese al Departamento de C. que, surtido el anterior trámite, deberá desplegar las actuaciones que correspondan para asignar la vivienda al actor, con respecto al orden de adjudicación que tenía desde su primera postulación para adquirir una vivienda en el proyecto “Urbanización V.M.”.

[…]”.

Expuso que por estos mismos hechos fueron interpuestas múltiples acciones de tutela, algunas de las cuales fueron a revisión a la Corte Constitucional, entre ellas la del señor S.B.S.C., Corporación que ordenó, en sentencia de 27 de septiembre de 2016, asignar dentro de un tiempo prudencial los múltiples subsidios a las familias de la Urbanización V.M., esto con “efecto inter comunis”.

Sostuvo que en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales, mediante Resolución 3555 de 24 de noviembre de 2016 asignó 30 subsidios familiares de vivienda de interés social urbano, entre ellas la del señor S.B.S.C..

Expresó que el 19 de octubre de 2016, el señor S.C. inició incidente de desacato, del que conoció el Tribunal que mediante auto de 31 de octubre de 2016 sancionó por desacato a la Ministra y al Director del Fondo Nacional de Vivienda con multa de dos salarios mínimos legales mensuales, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: DENEGAR la solicitud de suspensión del presente incidente de desacato, presentada por el Fondo Nacional de Vivienda, conforme a la motivación.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, Dra. E.N. de la Espriella y que el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda, Dr. A.R.Q.R., han incurrido en desacato de la sentencia de tutela de fecha 5 de septiembre de 2016, proferida por esta Corporación, en consecuencia sancionar a cada uno con multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, dineros que provenían de su propio pecunio, y que deberán ser consignados en la cuenta […].

TERCERO: Envíese el expediente al H. Consejo de Estado para que se surta la consulta […]”.

Indicó que en grado jurisdiccional de consulta la Sección Quinta del Consejo de Estado, con auto de 15 de diciembre de 2016, consideró “parcialmente cumplida la orden de amparo” porque no se acreditó la notificación de la Resolución 3555 de 24 de noviembre de 2016 al accionante. Por tanto, resolvió:

“[…] Primero.- Confírmase la sanción impuesta […] mediante providencia del 31 de octubre de 2016, pero el monto de la multa se reduce a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a cada uno, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

[…]”.

Por último, aseguró que el 18 de julio de 2018 le fue notificado un proceso coactivo por 1 salario mínimo mensual legal vigente, iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, teniendo como soporte la sanción impartida por el Tribunal, a pesar de que la orden ya había sido cumplida de forma integral y de que “[…] NO EXISTE TÍTULO EXIGIBLE, puesto que es INEJECUTABLE, por las razones expuestas […].

I.3.- Pretensiones

“[…] PRIMERO: Que se protejan los derechos fundamentales deprecados en la presente demanda [al debido proceso y derecho a la defensa].

SEGUNDO: DECRETAR la Nulidad del proceso Coactivo, por violación al debido proceso o en su defecto y así mismo ordenar el ARCHIVO del mismo.

TERCERO: Revocar el auto interlocutorio de fecha 15 de Diciembre de 2016 emitido por el CONSEJO DE ESTADO , mediante el cual se CONFIRMÓ, la sanción impuesta por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA.

CUARTO: Vincular al presente proceso al Consejo Superior de la Judicatura Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia .

QUINTO: Suspender el Trámite de Cobro Persuasivo No. 11001-0790-000-2018-00736-00 del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia.

SEXTO: Disponer, en su lugar, que el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO , cumplió en su totalidad el fallo de tutela y por lo tanto no ha incurrido en desacato. […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- La Sección Quinta del Consejo de Estado, actuando a través de la Magistrada sustanciadora de la providencia acusada, solicitó declarar improcedente la presente acción por incumplir el requisito de inmediatez debido a que ya transcurrió 1 año y 7 meses desde que se notificó la decisión; y que, además, no se sustentó suficiente y debidamente los defectos en que incurrió la providencia judicial demandada, por cuanto en su escrito la actora se limitó a señalar las generalidades de la naturaleza y objeto del incidente de desacato, así como sus diferencias con el cumplimiento del fallo de tutela.

Sobre los hechos que dieron origen a la referida acción, manifestó que en el auto de 15 de diciembre de 2016 proferido por dicha Sección, por medio del cual se confirmó la decisión del Tribunal, se advirtió el cumplimiento parcial de la orden de amparo impartida, ya que si bien a la acción se allegó copia de la Resolución 3555 de 2016, por medio de la cual el Ministerio asignó varios subsidios familiares de vivienda incluido el del señor S.B.S.C., no se acreditó la respectiva notificación al interesado por lo que procedía la multa impuesta.

II.-CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de tutela contra providencias judiciales

En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente nro. 2009-01328, Actora: N.G.Á.B., C. ponente M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor J.O.R.R. (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar...

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