Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408445

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04459-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N SEGUNDA

SUBSECCI O N B

Consejero ponente : C E SAR PALOMINO CORT E S

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 25000-23-42-000-2013-04459-01 ( 0759-14 )

Actor: O.R..I..G.D.R..I..G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI O N P ENSIONAL Y C ONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ON SOCIAL - UGPP

Referencia: MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LEY 1437 DE 2011 . APLICACIÓN DEL PRECEDENTE VINCULANTE - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO/ADMINISTRATIVO DE 28 DE AGOSTO DE 2018 - EL IBL DEL/INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DE LA LEY 100 DE 1993/HACE PARTE DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - SOLO SE/INCLUYEN LOS FACTORES SALARIALES SOBRE LOS QUE SE HAYAN/ EFECTUADO LOS APORTES O COTIZACIONES AL SISTEMA DE PENSIONES.

A SUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C accedió a las pretensiones de la demanda promovida por la señora O.R. de R. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda

Pretensiones

La señora O.R. de R., acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

PRIMERA.- Declarar NULA la Resolución RDP 021026 del 26 de diciembre de 2012 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a mi poderdante.

SEGUNDA.- Declarar NULA la Resolución RDP 012980 del 15 de marzo de 2013 expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución RDP 021026 del 26 de diciembre de 2012 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a mi poderdante.

TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior se reponga el derecho de mi prohijada y se ordene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, RELIQUIDAR la pensión de Vejez de la señora O.R.D.R. en una cuantía igual al 75% DE TODOS LOS FACTORES PERCIBIDOS DURANTE EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, incluyendo para tal fin el sueldo, el incremento de antigüedad, la prima de dirección, la referencia de jefaturas, el factor nacional, el incentivo de desempeño grupal, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, las vacaciones, el factor salarial de vacaciones, la bonificación por recreación y la prima de navidad, en aplicación de la Ley 33 de 1985, de los principios de favorabilidad, de inescindibilidad de la norma, de progresividad, de la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo Estado el 4 de agosto de 2010 y la profusa jurisprudencia que apoya mi pedido.

CUARTA.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al pago de las Diferencias - Retroactivo - de las mesadas que mi poderdante dejó de percibir, desde la fecha del reconocimiento y hasta que se produzca el pago efectivo de la reliquidación de la pensión de vejez.

QUINTA.- La condena respetiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, tomando como base el índice de precios al consumidor desde la fecha del reconocimiento y hasta que se produzca el pago efectivo de la reliquidación de la pensión de vejez.

SEXTA.- Si no se efectúa el pago en forma oportuna, LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 Nral. 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEPTIMA.- Que se condene a LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP al pago de las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL) mediante la Resolución PAP 013936 de 16 de septiembre de 2010 reconoció una pensión de jubilación a la señora O.R. de R., efectiva a partir del 1 de agosto de 2010 y condicionada a la fecha de retiro del servicio.

De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional de la señora O.R. de R. fue el previsto en las leyes 33 y 62 de 1985; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100/93; iii) En la liquidación de la pensión de vejez de la demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica.

2. La demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional el 17 de agosto de 2012, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución 021026 de 26 de diciembre de 2012. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, la actora presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 012980 de 15 marzo de 2013 que confirmó en todas sus partes el acto recurrido.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como normas violadas las siguientes:

Constitución Política: artículos 2, 13, 48 y 93

Convenio 95 de la OIT

Ley 33 de 1985

Ley 100 de 1993, artículo 36

Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de las normas violadas por la entidad demandada con ocasión de su negativa a efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, la demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

Contestación de la demanda

La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.

Destacó que no es procedente que prosperen las pretensiones de la demanda, por cuanto, lo solicitado por la actora, ya fue concedido por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en su momento. Formuló como excepciones: i) cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) imposibilidad de condena en costas; iv) prescripción; v) imposibilidad de intereses moratorios; y, vi) falta de integración del litis consorcio necesario.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 10 de diciembre de 2013 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 021026 de 26 de diciembre de 2012 y RDP 012980 de 15 de marzo de 2013.

A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida a la demandante en “cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 01 de enero de 2011 al 01 de enero de 2012, incluyendo los siguientes factores salariales: asignación básica, incremento de antigüedad, referencia de jefaturas, bonificación por servicios (1/12), prima de servicios (1/12), prima de vacaciones (1/12), factor salarial vacaciones, prima de navidad (1/12), a partir del 01 de enero de 2012”.

El recurso de apelación

La entidad demandada en el curso de la audiencia inicial, donde se profirió el fallo interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia y sustentó el recurso en la misma reiterando los argumentos de la contestación de la demanda; indicó el Tribunal que el recurrente insistió que la entidad tuvo en cuenta el principio de legalidad al momento de proferir el acto administrativo demandado”.

Alegatos

Mediante auto de 6 de julio de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindiera concepto de fondo respectivamente. Las partes reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal. El Ministerio Público realizó un breve recuento de los hechos y solicitó se confirme la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 10 de diciembre de 2013.

Problema jurídico

¿Tiene derecho la señora O.R. de R., beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios?

Lo probado en el proceso

La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución PAP 013936 de 16 de...

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