Auto nº 54001-23-33-000-2016-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408461

Auto nº 54001-23-33-000-2016-00169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C.,veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 54001- 23 - 33 - 000 - 2016 - 00169 - 01

Actor : AGUAS KPITAL S.A. E.S.P

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL -CORPONOR

Referencia: No es procedente rechazar la demanda impetrada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si los actos que se censuran se abstienen de resolver una reclamación de unas facturas por el cobro de la tasa retributiva por utilización directa o indirecta del recurso hídrico.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el 16 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante el cual rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional.

Para el efecto, SE CONSIDERA:

I.- La demanda

Por conducto de apoderado, la empresa AGUAS KPITAL S.A. E.S.P. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en orden a que se estimaran las siguientes pretensiones:

III. DECLARACIONES Y CONDENAS

Se solicita la nulidad de los actos administrativos identificados con la (sic) números de radicados 1040.919478 de fecha 09-09-2015, 1040.9111020 de fecha 14-10-2015, 1040.9112182 de fecha 12-11-2015, 1040.9113253 de fecha 22-01-2016 mediante los cuales se resolvieron las reclamaciones u objeciones presentadas por cobro indebido contra las facturas emitidas para el cobro de la tasa retributiva con ajuste de Factor Regional correspondiente a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de la vigencia 2015 emanados de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA FRONTERA NORORIENTAL - CORPONOR representado legalmente por G.A.L., en su condición de Director General.

Por ser manifiesta su oposición a la Constitución Política y a la Ley, por cuanto se está violando con ellos el DERECHO A LA DEFENSA y EL DEBIDO PROCESO , además por haberse expedido dichos actos administrativos incurriendo en FALSA MOTIVACIÓN por cuanto su fundamento constituye un cobro indebido al incluir en dichas facturas el cobro del Factor Regional, con lo cual se está causando un agravio injustificado a la empresa AGUAS KPITAL CÚCUTA S.A. ESP.

Que como consecuencia de lo anterior y como restablecimiento del derecho se ordene la reliquidación de las facturas excluyendo el valor del factor regional cobrado de las facturas existentes y las futuras, estableciendo solo la suma correspondiente al valor de la tasa retributiva y eliminando el valor correspondiente al factor regional hasta que se cumpla el quinquenio o en su defecto hasta que se establezca en la reformulación del PSMV propuesta y admitida por la autoridad ambiental, ordenando la terminación de los procesos coactivos que se hayan iniciado para el cobro de dicho ajuste y en el evento de que haya efectuado alguno pago (sic), se ordene la devolución de lo pagado, debidamente actualizado a la fecha en que proceda la devolución, con sus correspondientes intereses corrientes.

Que se condene a la demandada a pagar las sumas de dinero que tuvo que sufragar el demandante a efectos de hacer valer sus derechos en sede administrativa y judicial, así como al pago de costas y agencias en derecho.”

II.- El auto recurrido

A través el auto apelado se rechazó la demanda en consideración a que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander concluyó que los actos administrativos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional. Explicó así la anterior afirmación:

Destacó que la jurisdicción contencioso-administrativa sólo puede conocer de aquellos actos que son definitivos, es decir, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o que hacen imposible continuar la actuación.

Invocó jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en las cuales se resalta que los actos de trámite se limitan a dar impulso a la actuación administrativa sin que con ellos se cree, modifique o extinga una situación jurídica y que no expresan la voluntad de la administración, razón por la cual no son susceptibles de control jurisdiccional. Asimismo, manifestó que la única excepción a la regla antes expuesta es la posibilidad de demandar aquellas decisiones de la Administración consideradas de trámite que impidan continuar la actuación administrativa.

Frente al caso concreto, consideró que los oficios demandados son actos de trámite en la medida en que mediante ellos la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental (CORPONOR) se abstuvo de dar respuesta a la reclamación presentada hasta tanto se reglamente el artículo 228 de la Ley 1753 de 2015, lo que permite concluir que no se está negando ni accediendo a la petición. Así, estimó que los actos demandados no son susceptibles de control jurisdiccional al no ser definitivos.

III.- El recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión la parte actora la apeló, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Alegó que, de conformidad con el artículo 18 y siguientes del Decreto 2667 de 2012 y la sentencia del 26 de abril de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, los actos administrativos que decidan sobre las reclamaciones presentadas a las facturas por tasa retributiva son susceptibles de control judicial.

Reiteró los argumentos de la demanda en lo que respecta a la supuesta vulneración al debido proceso y derecho de defensa, pues a su juicio la autoridad ambiental no observó el procedimiento establecido para la expedición de las facturas y su posterior reclamación.

IV.- Las consideraciones

En orden a resolver lo pertinente, observa la Sala que la parte demandante pretende que se revoque el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander por el cual se rechazó la demanda ejercida a través del medio de control de nulidad y restablecimiento al considerar que los actos demandados son de trámite y, por ende, no susceptibles de control jurisdiccional.

4.1. Para determinar si la tesis del demandante es procedente debe primero tenerse certeza de cuáles son las causales de rechazo de la demanda y qué actos administrativos pueden ser demandados ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

El artículo 169 del C.P.A.C.A. consagra los eventos en los cuales deberá proceder el rechazo de la demanda, así:

“Artículo 169. Rechazo de la Demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”.

Sobre la última causal -que es la que nos compete en esta instancia- se ha entendido que abarca tanto aquellas decisiones proferidas por la Administración en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las de juicios de policía, y los actos administrativos que son considerados de trámite o que no deciden de fondo una situación jurídica, entre otros.

Teniendo en cuenta que en el sub judice se está debatiendo la aplicación de la causal tercera del artículo 169 antes citado por considerar que los oficios demandados son meros actos de trámite, a continuación se procederá a desarrollar lo correspondiente a cuáles son, en efecto, las decisiones de la Administración susceptibles de control judicial. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado:

“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe...

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