Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00936-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408481

Sentencia nº 68001-23-33-000-2014-00936-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00936-02(3169-17)

Actor: D.F.F.M.

Demandado: RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

Asunto: S. público - Sanción moratoria artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del 26 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por la cual se condenó a la entidad demandada, al reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 y 2012.

ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. El señor D.F.F.M., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda el 28 de octubre de 2014, en contra de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad de la Resolución 1591 de 20 de febrero de 2014, por la cual el director ejecutivo seccional de administración judicial de B. le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de las cesantías por las anualidades 2011 y 2012.

c. Condenar a las entidades demandadas a la indexación de los valores que resulten de la condena y los intereses moratorios hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes que se extraen de la demanda y de los documentos aportados con esta:

2.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó que laboró en el cargo de auxiliar judicial I en el Despacho 4º de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 12 de febrero de 2014, y desde la fecha de su vinculación se afilió al fondo privado administrador BBVA, el cual se fusionó con Porvenir S.A.

b. Indicó que el valor correspondiente a las cesantías anualizadas del 2011, debía ser consignado a más tardar el 14 de febrero de 2012 en el respectivo fondo, pero la entidad empleadora cumplió dicha obligación hasta el 26 de junio de 2013, de manera que incurrió en un retardo de 498 días; e igualmente, el traslado al fondo por las cesantías del 2012, se efectuó el 20 de febrero de 2013, de manera que existió una mora de 6 días.

c. Indicó que la administración incurrió en la «sanción por la no consignación oportuna de las cesantías», razón por la cual, elevó petición el 29 de octubre de 2013 en ese sentido, cuya negativa le fue manifestada al actor mediante Oficio 09865 de 14 de noviembre de 2013, el cual posteriormente, fue dejado sin efectos de manera oficiosa por el Director Ejecutivo Seccional de la Administración Judicial de B. a través del acto acusado, al considerar que aquel no tenía validez por cuanto la autoridad que lo profirió no era la competente, y en cuanto al fondo del asunto, negó la solicitud, al considerar que el retardo obedeció a los ajustes en la implementación del sistema K., de modo que actuó de buena fe, y en tal virtud, no había lugar a imponerle sanción alguna.

d. Manifestó que contra el acto acusado interpuso recurso de apelación, frente al que se configuró el silencio administrativo negativo.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones: artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; numeral 3 artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y Decreto 1251 de 2000.

5. Precisó con fundamento en la jurisprudencia de esta Corporación, que debido a que es un servidor público regido bajo un sistema anualizado de liquidación de cesantías le resulta aplicable el Decreto 1252 de 2000, la cual previó en su artículo 1º que «los empleados públicos que, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública, que se vincularen al servicio del Estado a partir de la vigencia del presente decreto, tendrán derecho al pago de cesantías en los términos establecidos en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso.»

6. Señaló que la entidad demandada incurrió en la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, en tanto no consignó antes del 15 de febrero del año siguiente las cesantías correspondientes a las anualidades de 2011 y 2012, desconociendo los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política, toda vez que el actor «fue el único funcionario de la administración judicial a quien para las épocas descritas se le desconoció el derecho irrenunciable que le asistía de recibir el pago oportunidad de su auxilio de cesantías […] considerado este como un beneficio mínimo de las normas laborales.»

7. Finalmente, arguyó que la entidad demandada no puede condicionar la aplicación de la penalidad a la mala fe del empleador, pues la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el numeral 3º del articulo 99 ibídem, exige únicamente como supuesto para su configuración que se incumpla con el plazo señalado en la norma; máxime cuando en el presente asunto, el ente público demandado incurrió doblemente en la mora.

2.4. Contestación de la demanda.

8. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial,se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la mora no es imputable a la entidad que representa, pues de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para la imposición de la sanción pretendida deben analizarse las circunstancias particulares del caso, así como los elementos subjetivos relativos a la mala fe derivada del actuar omisivo e irresponsable del empleador, lo que no ocurre en el sub-lite, en tanto la consignación fuera del plazo legal para las anualidades reclamadas obedeció a un defecto presentado con ocasión a la implementación del sistema K., de manera que la administración no actuó de forma caprichosa y una vez advertida la situación, procuró asegurar el pago efectivo de los valores adeudados.

2.5. Audiencia Inicial.

9. El magistrado ponente en audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016, una vez efectuado el saneamiento del proceso, procedió a fijar el litigio a folio 134 en los siguientes términos:

« […] determinar si le asiste al señor D.F.F.M., derecho al reconocimiento y pago por la consignación tardía de las cesantías en los periodos comprendidos desde el 01 de agosto al 31 de diciembre de 2011 y el 1º de enero al 31 de diciembre de 2012, o si por el contrario en virtud de la implementación del sistema KACTUS la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, podría sustraerse de tal obligación.

Para ello se debe determinar: i) si hay lugar a declarar la nulidad de la Resolución 1591 de 2014 y si hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto; ii) si las cesantía de los periodos señalados fueron consignadas de manera extemporánea conforme a lo señalado en la Ley; iii) si las entidades demandadas deben cancelar la suma de 40.645.083 pesos, por sanción debido a la mora en el pago de las cesantías. »

III. SENTENCIA APELADA

10. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia de 26 de mayo de 2017, declaró la nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, condenó a la entidad demandada «[…] a reconocer y pagar la indemnización moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 (sic), liquidación que deberá hacerse a partir del 15 de febrero de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013 con el salario percibido por el empleado en el año 2012 y a partir del 15 de febrero de 2013 hasta el 26 de junio de 2013, con el salario del año de 2013, sin que haya lugar a pagarse una sanción independiente por cada uno de los periodos». Igualmente, ordenó la actualización de la suma reconocida y condenó en costas a la parte vencida.

11. El a quo encontró acreditado que la entidad demandada incurrió en la penalidad pretendida, en tanto no cumplió con la obligación de consignar la prestación aludida a más tardar el 15 de febrero del año siguiente, toda vez que el pago de las cesantías de la anualidad de 2011, se hizo efectivo el 26 de junio de 2013, es decir, después de transcurridos 498 días de mora y el correspondiente al año 2012, se realizó el 20 de febrero de 2013, esto es, 6 días después del plazo previsto por la ley.

12. Expuso que no es de recibo el argumento de la entidad demandada relativo a que la consignación de la prestación aludida fuera del plazo legalmente establecido, obedeció a los ajustes realizados en el sistema kactus y no a la mala fe de la administración, toda vez que en primer lugar, ello no implica que se pueda desconocer la ley, y en segundo, en tanto el empleado no está obligado a soportar la carga de las fallas que se presentaron en la implementación del nuevo sistema.

13. Finalmente, precisó que en el sub-judice no operó el fenómeno prescriptivo, toda vez que «el derecho a reclamar el pago de la sanción moratoria por el año 2011, se hizo exigible a partir del 16 de febrero de 2012, y la del año 2012 a partir del 16 de febrero de 2013, y la petición fue presentada el 29 de octubre de 2013, es decir, dentro del término de los 3 años en que se hizo exigible.»

IV. RECURSO DE APELACIÓN

14. El apoderado de la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, relativos...

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