Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408485

Sentencia nº 54001-23-33-000-2016-00231-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Radica ción número: 54001-23-33-000-2016-00231-01 ( 2972-17 )

Actor: CARLOS JORGE ORTEGA GONZÁLEZ

Demandad o : MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE SAN JOSÉ DE CÚCUTA

Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho- Ley 1437

de 2011

Tema : Cesantías docente. Liquidación anual.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1 Pretensiones

El señor C.J.O.G., mediante apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución 0372 del 1 de septiembre de 2015, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de San José de Cúcuta, que ordenó el pago de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho la parte actora pidió que se ordene al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca su derecho a la liquidación retroactiva de las cesantías desde que se vinculó a la docencia el 22 de diciembre de 1994, con el salario devengado a la fecha de presentación de la demanda, incluyendo todos los factores salariales.

Igualmente, requirió que se disponga el pago de $34.504.140 “que resulta entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 0372 del 1 de septiembre de 2015, equivalente a $28.595.216, con el resultante de la reliquidación por concepto de la cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada, desde el 22 de diciembre de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial”.

Además, solicitó que la sentencia se cumpla en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; que los valores adeudados se actualicen con el índice de precios al consumidor; que se disponga el pago de intereses moratorios; y, que se condene en costas a la parte demandada.

Los hechos en que se fundamentan las pretensiones son los siguientes:

El señor C.J.O.G. hizo parte de la planta docente del Departamento de Norte de Santander desde el 19 de diciembre de 1994, y en el año 2004, quedó vinculado al Municipio de San José de Cúcuta.

Relató que el 16 de abril de 2015 solicitó ante la Secretaría de Educación de San José de Cúcuta - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

Indicó que, mediante la Resolución 0372 del 1 de septiembre de 2015, la citada entidad ordenó el pago de la cesantía parcial, por el valor de $28.595.216.

1.2 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 12 y 17 de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 63 de 1990; 2 de la Ley 4 de 1992; 6 de la 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 de la Ley 1071 de 2006; 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.

En el concepto de la violación la parte demandante sostuvo que las entidades accionadas liquidaron sus cesantías parciales de conformidad con el literal b), numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Aseveró que la Ley 91 de 1989 cambió el régimen de liquidación de las prestaciones de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., sin embargo, aclaró que los docentes territoriales solo fueron afiliados a este fondo en el año 1996, por disposición de la Ley 115 de 1994 y el Decreto 196 de 1995.

Entonces, advirtió que los docentes afiliados al Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, tienen derecho a que se les respete el régimen de cesantías retroactivo, ya que solo cuando entró a regir la Ley 344 de 1996 la liquidación de las cesantías de los docentes territoriales pasó a ser anualizada.

3. Contestación de la demanda

3.1 El Departamento de Norte de Santander se opuso a las pretensiones de la demanda.

Adujo que no está legitimado en la causa por pasiva, toda vez que la Nación le delega la expedición de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y que la entidad encargada del pago es Fiduprevisora.

En todo caso, aseguró que el régimen prestacional de los docentes está contenido en la Ley 91 de 1989, según la cual a partir del 1 de enero de 1990 el reconocimiento de las cesantías es anual, no retroactivo.

En este sentido, explicó que el docente actor se vinculó al servicio de educación oficial el 19 de diciembre de 1994, es decir, después del 1 de enero de 1990, por lo tanto, se le aplica el régimen anualizado de cesantías.

3.2 El Municipio de San José de Cúcuta se opuso a las pretensiones de la demanda.

Indicó que la Ley 91 de 1989 en el literal b), del numeral 3, del artículo 15 estableció que a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 se les aplicará el régimen anualizado, razón por la cual el Municipio no puede ordenar el pago retroactivo de las cesantías.

Igualmente, señaló que no está legitimado en la causa por pasiva, como quiera que la obligación legal de ordenar el pago de las cesantías retroactivas reclamadas, le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Adujo que el actor fue nombrado docente mediante el Decreto 1455 del 19 de diciembre de 1994, fecha para la cual estaba vigente la Ley 60 de 1993, que ordenó la afiliación de los docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quedando sometidos a lo ordenado por la Ley 91 de 1989 sobre la liquidación anual de las cesantías.

En este sentido, resaltó que los docentes nacionalizados beneficiarios del régimen retroactivo de cesantías son los vinculados antes del 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normatividad vigente en la entidad territorial.

3.3 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que las cesantías del demandante fueron reconocidas atendiendo el trámite regulado en el Acuerdo 34 de 1998, expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Dijo que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones sociales fueron expedidos por la Secretaría de Educación respectiva.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Norte de Santander, mediante la sentencia del 29 de marzo de 2017, negó las pretensiones del accionante, al considerar que el acto administrativo demandado que reconoció las cesantías parciales del demandante no está viciado de nulidad porque la Ley 91 de 1989 dispone que se liquidan anualmente las cesantías de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990.

5. El recurso de apelación

El apoderado del actor solicita que se revoque la sentencia de primera instancia.

Indicó que la Ley 60 de 1993 en el artículo 6 ordenó que los docentes territoriales se incorporaran al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero respetando el régimen del cual ya eran beneficiarios, es decir, el retroactivo de cesantías de la Ley 6 de 1945.

Precisó que al expedirse la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 se determinó que solo a los docentes territoriales vinculados desde el 31 de diciembre de 1996 se les aplicaría la Ley 50 de 1990.

En este orden de ideas, aseveró que el demandante, como docente territorial nombrado antes del 31 de diciembre de 1996, tiene derecho a que sus cesantías parciales se liquiden según el régimen retroactivo, regulado en la Ley 6 de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, el cual estuvo vigente hasta la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996.

6. Alegatos de conclusión

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala establecer si en los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, procede revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará si el señor C.J.O.G. tiene derecho al reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas, por haber sido nombrado docente territorial desde el 22 de diciembre de 1994, esto es, antes del 31 de diciembre de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, que estableció el régimen anualizado de cesantías para los empleados que vincularan al Estado.

Con el fin de desatar el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: 2.1 Marco normativo y jurisprudencial; 2.2 Pruebas relevantes aportadas al proceso; y 2.3 Solución al caso concreto.

2.1 Marco normativo y jurisprudencial

2.1.1 La educación como servicio público

La Ley 43 de 1975 estableció que la educación primaria y secundaria es un servicio público a cargo de la Nación, y que, en consecuencia los gastos que...

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