Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408537

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00765-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 26 de Noviembre de 2018

Fecha26 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejera ponente : SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

R.icación número: 17001-23-33-000-2015-00765-01(3153-17)

Actor: E.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, MUNICIPIO DE MANIZALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.-

Tema: Sanción moratoria - Docente - Aplicación de la Ley 1071 de 2006.

FALLO SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida en la Audiencia Inicial celebrada el 8 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Caldas, mediante la cual se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, de conformidad con la Ley 244 de 1996 modificada por la Ley 1071 de 2006.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

2. El señor E.C.R. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda el 3 de diciembre de 2015 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Manizales - Secretaría de Educación.

2.1.1. Pretensiones

a. Declarar la nulidad del acto ficto negativo derivado de la petición elevada el 1 de agosto de 2013 ante la Secretaría de Educación de Manizales, por la cual solicitó la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas solicitadas el 27 de abril de 2010.

b. En consecuencia de la anterior decisión y como restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad a título de sanción moratoria, a un día de salario por cada de retardo, a partir del vencimiento de los 65 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de la prestación aludida, hasta que se efectúe el pago de la obligación.

c. Igualmente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas a su favor y los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes:

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. El demandante laboró al servicio docente del municipio de Manizales en el Instituto Tecnológico Superior de Caldas desde el 21 de julio de 1981 hasta el 31 de enero de 2010, y solicitó sus cesantías definitivas el 27 de abril de 2010, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución 461 del 13 de junio de 2010 expedida por la Secretaria de Educación (E), notificada personalmente al titular el 14 de julio del mismo año; no obstante, solo se le efectuó el pago hasta el 7 de marzo de 2012.

b. Adujo que la entidad demandada incurrió en 595 días de retardo, razón por la cual, reclamó la sanción moratoria al FOMAG a través de petición del 1º de agosto de 2013, frente a la cual se configuró el acto ficto negativo acusado a través del presente medio de control.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y la Ley 1071 de 2006.

5. Adujo que el acto acusado desconoció la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, con fundamento en la cual, una vez efectuada la solicitud de las cesantías, el reconocimiento y pago no podía superar el término de 60 días hábiles, y aun cuando la jurisprudencia ha sido enfática en ello, la administración canceló después del fenecimiento del plazo señalado, situación que originó la sanción moratoria reclamada a través del presente medio de control.

2.1. 4 . Contestación de la demanda.

6. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, no contestó la demanda.

7. El municipio de Manizales se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que carecía de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto pese a que la entidad empleadora es el ente territorial, no tiene a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los educadores, puesto que ello constituye una responsabilidad del FOMAG y la Fiduprevisora como administradora de sus recursos, sin que el término para la expedición de la correspondiente resolución se le pueda endilgar a este, así como tampoco aquel previsto para cancelar la obligación.

8. Propuso como medio exceptivo la prescripción, debido a que el derecho a la sanción por mora se causó a partir del 28 de julio de 2010, pero solo fue reclamada hasta el 1 de agosto de 2013, cuando ya habían transcurrido más de tres años desde su exigibilidad.

2.1.5 . Audiencia Inicial con fallo .

9. El Tribunal Administrativo de Caldas en Audiencia Inicial celebrada el 8 de junio de 2017, una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que las excepciones formuladas serían resueltas con el fondo del asunto por estar relacionadas con la cuestión litigiosa; y fijó el litigio en los siguientes términos:

«[…] dilucidar si el demandante tiene derecho a que con fundamento en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se le reconozca y pague sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. En caso afirmativo, habrá de determinarse no solo cuál es la entidad u órgano competente para asumir la respectiva condena, sino también los extremos temporales de la sanción, el salario sobre el que debe liquidarse, la posibilidad de ajustar la cantidad de dinero a reconocer, y si se configuró el fenómeno de la prescripción.»

10. De conformidad con el artículo 179 del CPACA prescindió de la audiencia de pruebas, concedió la oportunidad a las partes para que alegaran de conclusión y procedió a emitir el fallo, a través del cual declaró la nulidad del acto ficto acusado y condenó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo en el período comprendido entre el 4 de agosto de 2010 y el 6 de marzo de 2012, inclusive, liquidable con el salario devengado en el último año de prestación de servicios; y condenó en costas a la parte vencida en el proceso.

11. El a quo consideró en primer lugar, que por disposición del artículo 56 de la Ley 962 de 2005 reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes corresponde exclusivamente al FOMAG, razón por la cual, las entidades territoriales a través de sus secretarías de educación actúan como meras tramitadoras de las solicitudes en la materia, de manera que la legitimación en la causa recae sobre el fondo y no sobre el municipio de Manizales.

12. En cuanto al fondo de la litis, encontró acreditado que la solicitud de cesantías definitivas se presentó el 27 de abril de 2010, pese a que el demandante en un lapsus calami indicó que la había radicado el 27 de abril de 2011, y debido al retardo de la administración en expedir la resolución correspondiente, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el término de los 65 días hábiles para el reconocimiento y pago debían computarse desde la petición del emolumento, el cual feneció el 3 de agosto de 2010, y en la medida en que el pago solo acaeció hasta el 7 de marzo de 2012, concluyó que la sanción por mora se causó desde el 4 de agosto de 2010 hasta el 6 de marzo de 2012, liquidable con el salario percibido por el actor en el 2010, correspondiente al último año de prestación de servicios.

13. El tribunal indicó que no hay lugar a la indexación de la condena con base en el IPC, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, y finalmente, que no se configuró la prescripción, en tanto la penalidad se hizo exigible a partir del 4 de agosto de 2010 y fue solicitada por el actor el 1 de agosto de 2013, esto es, con anterioridad al término de tres años para la reclamación del derecho, previsto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.

IV. RECURSO DE APELACIÓN.

14. El Agente del Ministerio Público, Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales interpuso recurso de apelación, al considerar que el tribunal adoptó una postura activista y aplicó sin soporte normativo alguno, la regla iura novit curia en detrimento no solo del debido proceso, sino del patrimonio público, soslayando la figura de la justicia rogada, la cual de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-197 de 1999, solo puede flexibilizarse cuando: «i) se vulneren los derechos fundamentales de aplicación inmediata del demandante; o ii) el juez evidencia la incompatibilidad de una norma que deba aplicar con la Constitución. En estos eventos en los que el juez contencioso tiene la competencia para declarar la nulidad de un acto administrativo por motivos diferentes a los planteados por el accionante aplicando directamente la Constitución.»

15. Manifestó que en su parecer, el a quo no tuvo en cuenta específicamente: i) que el actor, tanto en la reclamación administrativa como en la demanda, señaló que la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas fue presentada el 27 de abril de 2011, pero «en contraste con esa evidencia fáctica, a pesar de lo dicho por el propio demandante se tuvo como fecha de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el 27 de abril de 2010»; y ii) que en lo concerniente al pago, se aceptó como fecha de pago aquella en que el actor retiró el dinero por concepto de las cesantías definitivas, esto es, el 7 de marzo de 2012; pese a que de la documental visible a folio 14 del expediente, se deriva que la consignación de los recursos se realizó el 2 de marzo de 2012, sin que sea válido aumentar al período de la mora al lapso durante el cual el empleado efectuó la gestión bancaria.

16. Por lo anterior,...

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