Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 782408665

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 23 de Noviembre de 2018

Fecha23 Noviembre 2018
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02716-00 (AC)

Actor : MARCO TULIO PEDRAZA NIAMPARA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN C

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor M.T.P.N. contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El señor M.T.P.N., mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

“(…)

Se deje sin efectos la sentencia judicial de segunda instancia de 14 de marzo de 2018 notificada el 22 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso 25269333375120140077101.

Que como consecuencia de lo anterior se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en un término perentorio a la comunicación de esta decisión, se profiera nueva sentencia teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el que se reconoce que es procedente la liquidación de la pensión de vejez en los términos de lo supuesto en las leyes 33 y 62 de 1985, en aplicación d la sentencia de unificación del Honorable Consejo de Estado del 04 de agosto de 2010.

Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UGPP, con el fin de que se declarara la ilegalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios.

El Juzgado 1° Administrativo de Facatativá, en sentencia del 8 de julio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, decisión judicial que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en fallo del 14 de marzo de 2018.

Argumentos de la tutela

A juicio del demandante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, al aplicar las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado puntualmente la sentencia de unificación de 4 de septiembre de 2010, la cual es de obligatorio cumplimiento por tratarse de un pronunciamiento del órgano de cierre de la jurisdicción.

Trámite Previo

Mediante auto del 3 de septiembre de 2018, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora S.J.C.B., se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes y, a los terceros con interés en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la demanda.

El magistrado J.R.P.R., integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró fundado mediante auto del 12 de octubre de 2018 y se ordenó el sorteo de un conjuez para integrar el cuórum necesario.

Intervenciones

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C

El magistrado ponente de la decisión judicial cuestionada solicitó que se negara el amparo invocado por la actora y manifestó que la sentencia se profirió con fundamento en la normativa y el precedente judicial aplicables.

UGPP

El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela. Dijo que no se cumple ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales que permita efectuar un estudio sobre la providencia judicial cuestionada.

La sentencia proferida por la autoridad judicial demandada acató el precedente de la Corte Constitucional establecido en las sentencias SU-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU 395 de 2017, en las que esa Corporación efectuó un estudio de unificación respecto de la debida interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo que tiene que ver con el IBL para calcular la pensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales y especiales que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional,la interpretación de los requisitos generales y de los defectos específicos de la providencia debe ser restrictiva, a la luz de los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso de amparo, y exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la providencia judicial objeto de la acción.

3. El caso concreto y su decisión

Corresponde a la Sala determinar si en la sentencia del 14 de marzo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional para negar la reliquidación pensional.

Analizado el escrito de tutela se observa que en el presente caso se cumplen los...

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